Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO N° 14.746/01

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 13. INCISO J), 18 Y  CONCORDANTES DE LA LEY N° 1.615/00 Y SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTICULO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL CON RESPECTO AL PROCESO DE LICITACIÓN PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO).

Asunción, 26 de septiembre de 2001

VISTO: El Decreto 14.432/01 y la necesidad de reglamentar los Artículos 13 inciso j), 18 y concordantes de la Ley 1.615/00, consonancia con lo dispuesto por el Artículo 111 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO: Que la Ley 1.615/00 dispone las normas de aplicación para llevar a cabo los procesos de reorganización y de transformación necesarios para la modernización y participación de los organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas del Estado.

Que el Decreto 14.432/01 da inicio al proceso de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 5/2001 (en adelante, denominada "Licitación  N°  5/2001") para la participación privada en la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, denominada "Antelco"). 

Que en el marco de dicha ley y decreto, se garantiza en forma igualitaria la opción preferencial de compra que en forma única y conjunta se encuentra otorgada a los trabajadores y ciertas personas físicas o jurídicas, según lo establecen los Artículos 111 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley 1.615/00

Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley 1.615/00 cumple con el precepto constitucional de establecer la forma de hacer efectivo el ejercicio de la opción preferencial, al contemplar que la misma se llevará a cabo sobre un porcentaje de acciones de una sociedad transformada, en un proceso licitatorio.

Que nada dice la Constitución Nacional ni la Ley 1.615/00 acerca del monto de participación que le corresponde a cada uno de los beneficiarios de la opción preferencial, resultando por ello sensible mantener, a todos sus efectos, el principio de igualdad de todos los derechos de aquellos que participen en su carácter de beneficiarios, atento en especial a que cualquier otro criterio es cuestionable y no se amparen un principio constitucional de raigambre social tal como el de igualdad ante la Ley. 

Que el sostenimiento de dicho principio de igualdad permite además participar a todos los beneficiarios en forma equilibrada en el ejercicio de la opción preferencial, principio este incito en la naturaleza de la preferencia, ya que es contrario al espíritu de la Constitución Nacional que una minoría sectaria pudiera abusar de ventajas sociales concedidas a un grupo en general, mediante el ejercicio de un interés ajeno al fin social que ampara precisamente al Artículo 111 de la Constitución  Nacional. 

Que el Artículo 13, inciso j), de la Ley 1.615/00 también faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de acciones de dicha sociedad transformada que se destinará al ejercicio de la opción preferencial, así como el precio y forma de pago. 

Que el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 define a los beneficiarios de la opción preferencial, mientras que otras disposiciones de dicha ley completan el marco dispositivo en su área de competencia.

Que los restantes aspectos vinculados al ejercicio de la opción preferencial, visto lo preceptuado por el Artículo 111 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 1.615/00, competen a este Poder Ejecutivo, función que cumple mediante el presente decreto. 

Que en este contexto, y fundado a su vez en razones sociales y en la delegación efectuada por el Artículo 13, inciso j), de la Ley N° 1.615/00 , el Estado Paraguayo considera oportuno establecer dos alternativas de la opción preferencial, una excluyente de la otra, sobre distintos porcentajes que justifican distintos procedimientos, precios y forma de pago, atento las circunstancias del proceso licitatorio iniciado bajo el Decreto N° 14.432/01. 

Que cualquier adjudicación en un proceso de ofertas de compra es contingente y está condicionado por una serie de circunstancias fácticas y por el cumplimiento de requisitos técnicos y económicos financieros, entre otros. 

Que, por ello, si los beneficiarios de la opción preferencial resuelven no correr el riesgo implícito de ejercer la opción preferencial dentro de un proceso licitatorio por el 100% (cien por ciento) de la participación de la ANTELCO transformada que se ponga a la venta, aún así es de interés que los beneficiarios puedan acceder a conservar una participación del 10% (diez por ciento) facilitando el acceso a los trabajadores y otras personas físicas y jurídicas beneficiarias, manteniendo un rol activo en el proceso de participación privada, máximo cuando el restante 90% (noventa por ciento) será vendido al mejor precio en condiciones de mercad, permitiendo así fijar condiciones mas accesibles para los beneficios de la opción del 10% (diez por ciento).

Que es necesario que los trabajadores y demos beneficios efectúen su propio análisis acerca del cual de las dos opciones se presenta como factible y mas favorable a sus intereses, para que se concrete un verdadero beneficio para ellos, y no ocurra como en anteriores procesos de privatización, sujetos a marcos jurídicos distintos al presente, donde se concluyo en perjuicio y en incumplimiento para todos los sectores involucrados.

Que es necesario compatibilizar los aspectos formales del ejercicio de la opción preferencial, que comprenda asegurar los mecanismos para que la voluntad de los trabajadores y proveedores no sea vulnerada, con el legítimo e irrenunciable derecho del Estado Paraguayo de disponer de sus activos a través de un procedimiento transparente que asegure el mejor precio para el Patrimonio Nacional, en el marco del proceso licitatorio y público instituido por la Ley 1.615/00. 

Que las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo deben aplicarse para prever mecanismos aptos que aseguren la legitimidad del ejercicio de los derechos de los diversos sectores interesados, comenzando por los habitantes de la República del Paraguay, que son los únicos y legítimos propietarios de Antelco. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

D E C R E T A: 

CAPITULO UNO: 

LA LEGITIMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS Y EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

Artículo 1.- El Registro: Para facilitar el ejercicio de los derechos establecidos en el presente y permitir que se acredite a quienes son los verdaderos y legítimos titulares de tales derechos, se crea el Registro Nacional de Beneficiarios de la Opción Preferencial Artículo 111 de la Constitución Nacional y el Artículo 18 de la Ley 1.615/00 Antelco (en adelante, denominado "Registro de Beneficiarios Antelco").

Facúltase a la Secretaría Nacional de la Reforma del Estado (en adelante denominada la Secretaría de la Reforma") a ejercer la función de regulación y control sobre el Registro de Beneficiarios Antelco. La Secretaria de la reforma deberá controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, incluyendo en especial el presente decreto, el Pliego de Precalificación y el Pliego de Condiciones de la Licitación Nº 5/2001 (en adelante, receptivamente, denominados "Pliegos de Precalificación" y "Pliego de Condiciones"), así como cualquier otra disposición que se dicte en su consecuencia.

Artículo 2.- La Inscripción: Todas las personas físicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 18,  inciso a), de la Ley 1.615/00 , así como todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo  18, inciso b), de la Ley 1.615/00 , y que se inscriban y voten en el Registro de Beneficiarios Antelco desde las 8:00 horas del viernes 28 de septiembre hasta las 15:00 horas del lunes 22 de octubre de 2001, inclusive, quedarán calificadas como Beneficiarios (según se los define más adelante) y habilitados para ejercer cada uno de ellos los derechos establecidos en el presente, según lo manifiesten en el respectivo formulario. A los efectos de su inscripción en el Registro de Beneficiarios Antelco, será un requisito esencial que los interesados completen y presenten los formularios que se adjunten como Anexo I o como Anexo II, según corresponda, en la forma establecida en los mismos y de acuerdo con las normas establecidas en el presente, en especial en forma tal que se asegure en forma expresa que se respeta el derecho de voto de cada uno de los Beneficiarios. 

Artículo 3.- Los Beneficiarios: A los fines de este Decreto, se extiende por "Beneficiario" o "Beneficiarios", según el contexto lo requiera, a aquella persona o conjunto de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del Artículo 18 de la Ley 1.615/00 , que en tiempo y forma se hayan inscripto en el Registro de Beneficiarios Antelco.

En los términos del Artículo 18, inciso a), de la Ley 1.615/00, se entiende por empleados, obreros y funcionarios de Antelco, a todos aquellos empleados, obreros y funcionarios que se hallasen en directa relación de dependencia, en forma permanente y continuada con un mínimo de 360 (trescientos sesenta) días de anterioridad al 6 de noviembre de 2000, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario Público.

En los términos del Artículo 18, inciso b), de la Ley 1.615/00, se entiende por

(i) Productor Proveedor Habitual: la persona que en los últimos 3 (tres) años calendario (1999, 2000 y 2001) haya producido y provisto a Antelco de materia prima o insumos de origen Nacional por lo menos una vez cada trimestre calendario y que se encuentre en condiciones de acreditarlo mediante la presentación de facturas originales, expedidas en legal forma y tiempo oportuno, debidamente contabilizadas en los registros del proveedor y de Antelco, o copias de las mismas certificadas por escribano público;

(ii) Materia Prima de Origen Nacional: el producto de origen Nacional no elaborado que se incorpora en la fase de producción Nacional para su posterior transformación; y

(iii) Insumo de Origen Nacional: el bien o servicio de origen Nacional que se consume en la producción de los servicios prestados por Antelco. Se entenderá que un producto o servicio es de origen Nacional cuando por lo menos el 60% (sesenta por ciento) del valor de sus insumos, partes o materia prima sean obtenidos, elaborados o producidos dentro del territorio de la República del Paraguay. A efectos de aplicar este criterio, se utilizarán las pautas establecidas en el "Reglamento de Origen del Mercosur", texto aprobado según el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18, según resulten aplicables.

Artículo 4.- Las Opciones Preferenciales Los Beneficiarios resolverán por mayoría simple de votos cual de las siguientes dos opciones ejercerán: 

(a) para la compra de hasta el 10% (diez por ciento) de participación de la entidad que resulte de transformar a Antelco (en adelante, denominada "Antelco transformada"), en las condiciones establecidas en el Capítulo Cuatro del presente decreto (en adelante, denominada "Opción Preferencial 10%");

(b) para el ejercicio de la opción preferencial para la compra del 100% (cien por ciento) del paquete accionario que el Estado resuelva poner a la venta de Antelco transformada, en las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente decreto, en el Pliego de Precalificación y en el Pliego de Condiciones, y en cualquier otra disposición que pueda establecerse sobre el particular (en adelante, denominada la "Opción Preferencial 100%).

El ejercicio de cualquier opción o cualquier derecho contemplado en el presente está vedado si no se cumple con todos los requisitos, condiciones y demás disposiciones establecidos en el presente decreto. En especial, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se respetarán en todo momento los siguientes principios fundamentales :

(i) ningún interesado podrá alegar su carácter de Beneficiario sin encontrarse inscripto en el Registro de Beneficiarios Antelco,

(ii) se deberán respetar expresamente todas las normas establecidas en el presente vinculadas a la emisión y expresión del voto,

(iii) ningún Beneficiario tendrá ningún tipo de derecho que no sea igual al de cada uno de los restantes Beneficiarios, tanto en lo patrimonial como en lo político, o de cualquier otra especie, y

(iv) ningún beneficiario podrá ejercer ningún derecho u opción excepto aquella determinada por mayoría de votos de los Beneficiarios y convalidada por la Secretaría de la Reforma, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente. 

CAPÍTULO DOS

EL VOTO DE LAS OPCIONES.

Artículo 5.- El voto de las Opciones:  Cada Beneficiario ejercerá su voto por una de las dos opciones establecidas en los incisos a) o b) del Artículo 4 del presente al momento de su inscripción en el Registro de Beneficiario Antelco, al completar el formulario que se adjunta como el Anexo I o Anexo II, según corresponda, indicando en el casillero correspondiente del mismo por cual opción vota.

Artículo 6.- Forma de inscribirse y de votar: Cada Beneficiario podrá inscribirse y votar en persona o por poder. En este último caso, el poder que se otorgue debe ser especial, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades que se requieren para el otorgamiento de tales actos, y cada poder debe indicar expresamente en su texto, para cada Beneficiario en particular, todos los datos requeridos bajo el Anexo I o el Anexo II, según corresponda, transcribiendo expresamente el texto de poder especial que allí se indica, en cual constará en forma clara y expresa la voluntad de voto Beneficiario. 

Artículo 7.-Cómputo de la votación y efectos: La opción del artículo 4 del presente que reciba la mayoría simple de votos emitidos y válidos de los Beneficiarios expresados en la forma establecida en el presente, será la única opción a la cual los Beneficiarios podrán acogerse una vez que la Secretaría de la Reforma confirme el resultado de tal votación de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto. Una vez anunciado el resultado de tal votación, la opción del artículo 4 del presente que hubiera resultado desestimada en la votación, será considerada desprovista de todo valor legal y carente de efecto jurídico a todos sus efectos.

Todos los Beneficiarios podrán ejercer la opción que resulte aprobada por la mayoría simple de los mismos, independientemente de aquella opción por la cual hubieran votado, siempre con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente decreto. 

CAPITULO TRES: 

EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS ANTELCO

Artículo 8.- Lugar de inscripción: Las inscripciones en el Registro de Beneficiarios Antelco se llevarán a cabo en el lugar o lugares que disponga la Secretaría de la Reforma con comunicación por circular a los interesados involucrados, en el horario de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, donde también se distribuirán en forma gratuita los formularios de inscripción correspondientes. 

Artículo 9.- Beneficiarios inscriptos: El listado completo de Beneficiarios inscriptos en el Registro de Beneficiarios Antelco y el resultado detallado de la votación serán publicados por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general en la República, al cerrarse el período de inscripción y votación de las dos opciones establecidas en el Artículo 4 del presente y una vez verificado el cómputo de votos correspondiente. La copia de dicha publicación ordenada por la Secretaría de la Reforma servirá a cada Beneficiario de constancia de inscripción en el Registro de Beneficiario Antelco. 

Artículo 10.- Denegatoria de Inscripción:  La Secretaría de la Reforma podrá rechazar la solicitud de inscripción de un interesado en el Registro de Beneficiarios Antelco cuando se constare inexactitud de la identidad,  falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para se un Beneficiario o incumplimiento de los requisitos de inscripción o de cualquier otro requisito o condición establecido en el presente. 

Los rechazos constarán en planillas que serán suscritas por un funcionario competente designado por Resolución de la Secretaría de la Reforma. Estas planillas serán emitidas por lo menos una por semana y se utilizarán para notificar el rechazo de la solicitud de inscripción a los interesados.

La notificación se llevará a cabo colocando las planillas en un lugar visible y de acceso público en la dependencia que la Secretaría de la Reforma habilite para la inscripción de los interesados en el Registro de Beneficiarios Antelco. Las planillas deberán estar accesibles durante el término de dos días hábiles, para que tal notificación se considere válidamente efectuada. 

Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de notificación un interesado podrá presentar una solicitud de reconsideración contra la Denegatoria. La Resolución pertinente de la Secretaría de la Reforma, que será dictada dentro de los dos días hábiles siguientes de presentada la solicitud de reconsideración, será final e irrecurrible, y se notificará por el mismo procedimiento establecido en este Artículo. 

CAPITULO CUATRO: 

LA OPCIÓN PREFERENCIAL 10%. 

Artículo 11.- Disposiciones de este Capítulo: Las disposiciones establecidas en el Capitulo Cuatro de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso a) del presente. 

Artículo 12.- Adquisición del 10% de las acciones de Antelco transformada por parte de los Beneficiarios. : El Estado Paraguayo reservará el 10% (diez por ciento) de la participación total en Antelco transformada, para su venta en firme a los Beneficiarios. 

Cada Beneficiario podrá adquirir la parte que le corresponda calculada para cada Beneficiario en base a una parte igual sobre el total de Beneficiarios. 

Artículo 13.- Determinación del precio del 10% de las acciones de Antelco transformada, y forma de pago.

El precio que cada uno de los Beneficiarios pagará por su parte proporcional que le corresponda sobre el total del 10% (diez por ciento) de Antelco transformada, será calculado sobre la parte proporcional que corresponda a cada uno de los Beneficiarios de dicho 10% (diez por ciento) sobre el precio base de la Licitación N° 5/2001. Dicho precio será pagado en Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal en la República, al tipo de cambio oficial  vigente a la fecha de cada pago, en 36 (treinta y seis) cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos, excepto por mora en el pago, si la hubiera. La primera cuota será pagada en oportunidad de suscribirse la documentación establecida en los Artículos 14 y 15 del presente. Un interesado podrá pagar por anticipado todo o parte de sus cuotas mensuales si así lo deseare, en el momento que lo considere convenientemente, cancelando de esta manera su deuda por el saldo de precio con anterioridad a las fechas establecidas para el pago de cada una de las cuotas.

Artículo 14.- Documento de compra-venta de acciones: El Anexo IV, que integra y forma parte del presente decreto, es el formulario que se utilizará para perfeccionar la venta de las acciones a los Beneficiarios que se presenten a comprar la parte proporcional de las acciones que les corresponda a cada uno de ellos. 

Artículo 15.- Firma y perfeccionamiento de la compra-venta de acciones El Estado Paraguayo y cada uno de los Beneficiarios suscribirán el documento de compraventa de las acciones en cuestión bajo los términos y condiciones del Anexo IV del presente dentro de los 30 (treinta) días contados desde la fecha de la adjudicación en venta del paquete accionario de Antelco transformada, efectuando el anuncio correspondiente mediante publicaciones previa por 3 (tres) días en 2 (dos) diarios de circulación general.

Artículo 16.- Entrega de los certificados representativos de las acciones: Cada uno de los certificados representativos de las acciones adquiridas por los Beneficiarios bajo este Capítulo Cuatro permanecerán depositadas, indisponibles, a la orden del Estado Paraguayo en las condiciones que este Poder Ejecutivo disponga oportunamente, hasta el momento en que se pague la totalidad del precio adeudado por las mismas, oportunidad en la cual podrán retirar dichas acciones. Se emitirá el recibo correspondiente para cada propietario. Dicho depósito se efectuará en la entidad bancaria que disponga la Secretaría de la Reforma oportunamente. 

CAPITULO CINCO: 

EJERCICIO DE LA OPCIÓN PREFERENCIAL 100%.

Artículo 17.- Disposiciones de este Capítulo: Las disposiciones establecidas en el Capítulo Cinco de este decreto se aplicarán solamente en caso que por mayoría simple se apruebe la opción establecida en el Artículo 4, inciso b), del presente. 

Artículo 18.- Ejercicio de la Opción Preferencial 100%: Los Beneficiarios de la Opción Preferencial 100% establecida en este Capítulo, ejercerán su derecho de Opción Preferencial 100% a través de la figura de un único consorcio, mediante una representación unificada, en la oportunidad establecida en el Artículo 27 del presente, y por la compra del 100% (cien por ciento) de los títulos de participación de Antelco transformada que ponga a la venta el Estado Paraguayo bajo la Licitación N° 5/2001, en el marco de la Ley N° 1.615/2000. 

A efectos de ejercer la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios deberán además cumplir con las condiciones establecidas en los artículos 19 y 20 del presente. Aquellos Beneficiarios a cuyo cumplimiento se refiere estas condiciones serán en adelante denominados los "Beneficiarios inscriptos". 

Artículo 19.- Requisitos y competencia: Para ejercer la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos deberán cumplir todos los Requisitos de este Decreto, del Pliego de Precalificación y de Pliego de Condiciones, en los mismos términos y condiciones que los oferentes en la Licitación N° 5/2001, excepto que los Beneficiarios Inscriptos se encuentran eximidos de la obligación de presentar sobre con la oferta económica en virtud de gozar del beneficio de ejercer la Opción Preferencial 100%. 

Artículo 20.- Facultades de Control:  La Secretaría de la Reforma controlará que los Beneficiarios Inscriptos presenten una sola oferta conjunta, bajo la forma de un consorcio para garantizar que en el mismo participe exclusivamente y en forma directa cada uno de los Beneficiarios Inscriptos que resuelvan participar cumpliendo plenamente con los términos y condiciones del presente Decreto, del Pliego de Precalificación y del Pliego de Condiciones, en las condiciones establecidas en el Capítulo Cinco del presente. 

Cada Beneficiario Inscripto que participe en el consorcio que se forme para ejercer la Opción Preferencial 100% tendrá derecho a una participación igual a la de cada uno de los restantes Beneficiarios Inscriptos, tanto en lo que se respecta a su participación en capital social como en los votos, incluyendo pero sin limitarse a tener los mismos derechos patrimoniales y políticos, y las mismas obligaciones de aportación o de pago. No podrán crearse distintas categorías de accionistas con distintos derechos ni desvirtuarse de ninguna forma el principio de participación de todos los trabajadores y sectores involucrados en el ejercicio de la Opción Preferencial 100% en igualdad de condiciones. 

Artículo 21.- Acciones por simulación o fraude: La participación directa o indirecta a través de interpósita persona o a través de otra forma de simulación o fraude, de cualquier persona que sea o pretenda ser miembro del consorcio que participe en el proceso de la Licitación N° 5/2001 para ejercer la Opción Preferencial 100%, sin ser un Beneficiario Inscripto que cumpla con los términos de los Artículos 3 y concordantes del presente, producirá la descalificación de tal consorcio y la nulidad de los afectados directa o indirectamente por tal simulación o fraude, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan iniciarse por el Estado Paraguayo o por los particulares perjudicados contra los responsables y participes en el ilícito. 

Artículo 22.- Presentación Precaria: Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 19 y 20 del presente, el consorcio podrá, en los términos del Pliego de Precalificación aprobado por Decreto N° 14.432/01, comenzar el proceso de Precalificación establecido en el Decreto N° 14.432/01 en forma precaria y temporaria, en representación de los Beneficiarios Inscriptos, haciendo manifestación expresa de tal circunstancia en su presentación y previo a la confirmación de la legitimación en la representatividad del apoderado de los Beneficiarios Inscriptos. Esta circunstancia deberá estar confirmada y ser definitiva a más tardar una semana después del cierre del período de Precalificación, cierre que no podrá ocurrir hasta cinco días hábiles después de cerrado el plazo de inscripción y votación establecido en el artículo 2 del presente, bajo pena de descalificación por incumplimiento de las condiciones de Pliego de Precalificación y del presente Decreto. 

Instrúyese a la Secretaría de la Reforma, por aplicación del punto 2.9. (a) del Pliego de Precalificación aprobado por el Decreto N° 14.432/01, a modificar el cronograma establecido en los puntos 2.7. y 3.1. del Pliego de Precalificación, a efectos adecuar el mismo a los plazos establecidos en el presente decreto. 

Artículo 23.- Reglas de funcionamiento del Consorcio. Los Beneficiarios Inscriptos se organizarán y establecerán sus reglas de funcionamiento en la forma que estimen más conveniente pero siempre con sujeción a los principios específicos en el presente, en el Pliego de Precalificación, y Pliego de Condiciones y la Ley N° 1.615/00, así como cualquier otra disposición que se dicte en su consecuencia. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, 43 y concordantes de la Ley N°  1.615/00, las disposiciones de dicha ley y todas aquellas dictadas en su consecuencia prevalecerán por sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria que disponga lo contrario o de otra manera genere un conflicto de normas. 

La utilización de la figura del consorcio deberá asegurar que, en caso que el Consorcio resulte adjudicatario en el proceso de la Opción Preferencial 100% instituido en el marco de la Licitación N° 5/2001, los Beneficiarios Inscriptos sean, al momento de la adjudicación si correspondiere, y luego en forma permanente y continua durante el plazo establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 1.615/00, en forma directa y a nombre propio los legítimos propietarios de las acciones de Antelco transformada que les sean adjudicadas a cada uno de ellos, cumpliendo de esta manera también con la obligación impuesta por el citado artículo. 

El documento consorcial, que no podrá ser ni causar la creación de un mecanismo, entidad, figura o persona, sea interpósita, intermediaria o cualquier otra, deberá transcribir literalmente, como parte de su texto principal, los textos del segundo párrafo del Artículo 20, el Artículo 21, el segundo párrafo del Artículo 23, y el Artículo 25 del presente.

Artículo 24.- Carácter único de la Opción Preferencial 100%. Si dos o más consorcios integrados exclusivamente por Beneficiarios Inscriptos se presentarán al proceso de Precalificación, entonces la Secretaría de la Reforma notificará a los grupos con menor cantidad de miembros que no serán precalificados para continuar en el proceso, al tiempo e identificación del consorcio existente integrado por la mayor cantidad de miembros. Este último consorcio deberá aceptar como miembro a todos los Beneficiarios provenientes de grupos o consorcios con menor cantidad de miembros, sin perjuicio que el consorcio que ejerza la Opción Preferencial 100% debe cumplir con el artículo 20 y demás disposiciones del presente. 

Artículo 25.- Restricciones a los Beneficiarios Inscriptos Si resultaran adjudicatarios de Antelco transformada a través del ejercicio de la Opción Preferencial 100%, los Beneficiarios Inscriptos no podrán celebrar o realizar, respecto de sus acciones en Antelco transformada, o sobre los derechos emanados de los mismos, actos de disposición total o parcial,  cualquiera sea su forma o naturaleza, ni someterlos a gravámenes, opciones o derechos de cualquier naturaleza, presentes o futuros, hasta cinco años posteriores a la fecha de su adquisición. A efectos de garantizar el cumplimiento de esta disposición, derivada del Artículo 28 de la Ley 1.615/2000,

(a) las acciones o títulos de participación que emita la compañía que resulte de Antelco transformada serán títulos nominativos, no endosables, debidamente inscriptos  en los libros sociales, donde constarán todas las restricciones establecidas en virtud del presente, o las que resulten procedentes en virtud de otras disposiciones legales, otorgados a nombre de los Beneficiarios Registrados en la proporción y/o cantidad que le corresponda a cada uno de ellos,

(b) el consorcio que nuclee a los Beneficiarios Inscriptos deberá indicar las respectivas tenencias de participación en el capital y votos que les corresponda a cada uno de los Beneficiarios Inscriptos en la compañía que resulte de Antelco transformada, con arreglo al principio de que a cada Beneficiario Inscripto que participe le corresponde una parte igual que a cada uno de los restantes Beneficiarios Inscriptos, calculada cada parte por persona sobre la base del total de Beneficiarios Inscriptos, y

(c) los Beneficiarios Inscriptos depositarán los certificados representativos de sus participaciones accionarias indispensables por dicho plazo de cinco años, en las condiciones y bajo los términos que fije la Secretaría de la Reforma. Dicho depósito se efectuará en la entidad bancaria que disponga la Secretaría de la Reforma oportunamente.

Artículo 26.- La presentación de la Opción Preferencial 100%. El consorcio que represente a los Beneficiarios Inscriptos que cumpla con las condiciones y términos impuestos en este decreto y en las disposiciones legales aplicables, deberá precalificar en los términos establecidos en el Pliego de Precalificación instituido en el Decreto N°  14.432/01 y luego cumplir con el Pliego de Condiciones y presentar toda la documentación que se exija a los oferentes, excepto que no presentará sobre con oferta económica, y se procederá en cambio de la manera expresada en el Artículo siguiente.

Artículo 27.- El ejercicio de la Opción Preferencial 100%: En el acto público de presentación y entrega de ofertas, se dejará constancia de la apertura de los sobres que contengan documentación. Se dispondrá luego un cuarto intermedio hasta la hora fijada en el Pliego de Condiciones para remediar defectos formales en la documentación presentada por los oferentes y por el consorcio que represente a los Beneficiarios Inscriptos, según correspondiere. Ello ocurrirá en forma previa a la apertura de los sobres conteniendo la oferta económica, ya presentados por los oferentes según lo dispondrá el Pliego de Condiciones. Dichos sobres conteniendo la oferta económica permanecerán cerrados y en custodia bajo el control de la Comisión de Evaluación y en presencia del Público asistente. Concluido el cuarto intermedio dispuesto para remediar defectos formales de la documentación presentada, se continuará con el acto a la hora señalada en el Pliego de Condiciones, oportunidad en la cual se procederá a la apertura de los sobres conteniendo la oferta económica. Al conocerse la mejor oferta económica, la Comisión de Evaluación consultará durante el transcurso del acto y en forma pública con el representante de los Beneficiarios Inscriptos que hubieran cumplido con las disposiciones para ejercer la Opción Preferencial 100%, quien deberá manifestar durante el transcurso del acto si ejerce o no la misma, que consistirá en igualar la mejor oferta económica. 

Artículo 28.- Efectos del ejercicio de la Opción Preferencial 100%: El ejercicio de la Opción Preferencial 100% en este acto, igualando la mejor oferta económica, producirá la adjudicación a favor a los Beneficiarios Inscriptos que así la hubieran ejercido, en la medida que se encuentre acreditado el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este decreto, en el Pliego de Precalificación y en el Pliego de Condiciones para la adjudicación en venta de las acciones de Antelco transformada.

Dicha adjudicación generará la obligación de pagar el mismo precio expresado en la mejor oferta, en las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, otorgando las garantías y compromisos allí solicitados, y genera la obligación de registrar las acciones de Antelco transformada a nombre de cada uno de los Beneficiarios Inscriptos, en las condiciones establecidas en los Artículos 25 y concordantes del presente.

Si no se ejerciera la Opción Preferencial 100% bajo las condiciones establecidas en el presente, se procederá sin más trámite a la adjudicación a favor de dicha mejor oferta económica, siempre bajo los términos y condiciones de Pliego de Condiciones. Todo este proceso se desarrollará en un único acto, de forma tal que se garantice la transparencia del proceso licitatorio. La Comisión de Evaluación labrará acta del contenido del acto.

Artículo 29.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 30.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Julio César Fanego Arellano
José Antonio Moreno Ruffinelli
Francisco A. Oviedo Britez
Darío Zárate Arellano
Miguel Angel Candia
Pedro Lino Morel Servián
Alcides Jiménez
Silvio Ferreira F.
Martín Chiola Villagra
Euclides Acevedo