
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE EXCEPCIÓN CON CARÁCTER PRECAUTORIO PARA LA IMPORTACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE CUALQUIER ORIGEN Y/O PROCEDENCIA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 2546/09.
Asunción 13 de Agosto de 2009
(Dejado sin efecto por el Art. 8º de La Res. Nº 722/09)
VISTO: La Ley Nº 1095/84 “QUE ESTABLECE EL ARANCIEL DE ADUANAS”, la Ley Nº 444/94 “Que establece la adhesión del Paraguay al GATT y aprueba los resultados de la ronda Uruguay, La Ley Nº 2422/04 “CÓDIGO ADUANERO”, el Decreto Nº 11771/00 “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 12º DEL DECRETO Nº 1053 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO Nº 16416 DEL 27 DE FEBRERO DE 1997, el Decreto Nº 25/08 “POR EL CUAL SE NOMBRA DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”, y el Decreto Nº 2546/09 POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APOYO AL SECTOR NACIONAL DE CONFECCIONES” y,
CONSIDERANDO: Que el mecanismo de control implementado a través de los valores referenciales de carácter precautorio., constituye una herramienta útil para detectar y combatir prácticas desleales de comercio que afectan en forma directa a la economía nacional.
Que el Artículo 2º del Decreto Nº 2546/09 faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a implementar medidas o mecanismos que permitan el control, así como la determinación del valor aduanero, de los despachos de importación de los bienes contemplados en el Artículo 1º del citado Decreto.
Que el Artículo 5º del Decreto citado precedentemente instruye al Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, al Ministerio de Industria y Comercio y a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar e implementar los mecanismos de control que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y que afecten directamente a la comercialización y producción de los bienes comprendidos en el Artículo 1º de la referida norma.
Que a los efectos de dar cumplimiento al mandato del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Aduanas debe crear los mecanismos para combatir las prácticas desleales del comercio que causan daños graves a la industria nacional.
Que por lo mismo se estima procedente y necesario implantar, con relación a las referidas prácticas determinadas medidas tendientes a desalentar las mismas.
Que en este contexto, resulta necesaria su revisión periódica a fin de actualizar los valores de mercado y de esa manera lograr los objetivos de control propuestos por lo que amerita dictar la presente Resolución.
POR TANTO, En mérito de la disposiciones legales citadas a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones:
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Establecer como medida de excepción la aplicación de valores referenciales de carácter precautorio para la liquidación de tributos aduaneros a la importación de prendas de vestir de cualquier origen y/o de procedencia comprendidas en los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Contenidos en el anexo que se adjunta y que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales deberán ser incorporados al Sistema Informático SOFIA.
Art. 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 3º del Decreto Nº 2546/09, para las tramitaciones aduaneras de las mercaderías comprendidas en el Anexo de la presente Resolución será exigido para su Oficialización, el Certificado de Inscripción en el Registro de Productores, Comercializadores e Importadores expedido por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 3º.- El Declarante procederá a la Oficialización de la Declaración Detallada, únicamente en base a los datos de la ¨Factura Comercial del País de origen de las mercaderías, incluidas en el Anexo de la presente Resolución, debiendo acompañar con las demás documentaciones exigibles para su presentación ante las Oficinas de Registro.
Art. 4º.- Cuando el importador manifieste fundadamente y por escrito su disconformidad con los valores referenciales de carácter precautorio, podrá no obstante proceder al retiro o desaduanamiento de las mercaderías afectadas por la presente Resolución, previa constitución de una garantía a satisfacción de la ¨Dirección Nacional de Aduanas por la diferencia que resulte en concepto de tributos entre el importe pagado, según valor declarado y el valor resultante de la aplicación de los valores establecidos en la presente disposición. Si en el plazo de 30 (treinta) días el importador no presenta las documentaciones que justifiquen efectivamente el precio realmente pagado o por pagar la garantía será ejecutada y el producto de la misma será depositado como recaudación efectiva en la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 5º.- Las empresas que han radicado fianza por la diferencia del tributo aduanero deberán presentar ante las Oficinas Técnicas de Valoración Aduanera los elementos de juicio relativos a la justificación del precio realmente pagado o por pagar para su análisis y determinación definitiva del valor en Aduana tales como:
-Listas de precios o Cotizaciones del Proveedor, visadas por la Cámara de Comercio del país de origen o procedencia y traducidas por Traductor Público Matriculado si estuvieren redactados en idioma distinto al español.
- Los contratos entre importador y exportador si los hubiera, en donde se detallen las cantidades a importar, el material utilizado para la fabricación del producto y la forma respectiva de pago todos visados por la Cámara de Comercio y Consulado en el país de origen.
- Documentación bancaria de giro o transferencia de dinero para el pago por las mercaderías importadas., la cual deberá estar autenticada por funcionarios autorizados del banco emisor. Dicha documentación deberá especificar claramente el beneficiario del pago, el número de factura comercial y si se trata de un pago parcial o total. Asimismo, deberá presentar una constancia del mismo banco en la que se consigne que no se han realizado otros giros o transferencias con relación al mismo proveedor y factura comercial en verificación.
Art. 6º.- La Dirección Nacional de Aduanas, establecerá la realización de auditorías trimestrales a aquellas empresas que hayan optado por el procedimiento de la constitución de garantías durante el último año referidas al Artículo 4º de la presente Resolución, con la finalidad de examinar que las documentaciones utilizadas para la justificación del precio pagado o por pagar, se encuentren debidamente registradas en los asientos contables y sus montos conciliados con las remesas de fondos efectuadas a los proveedores y/o las que se mantengan como obligaciones pendientes de pago, dependiendo de la condición o forma de pago pactada.
Art. 7º.- Las empresas cuyos informes de auditoría ratifiquen que los valores que han sido declarados, corresponden a los precios realmente pagados o por pagar, quedarán eximidas a partir de dicho momento, de la constitución de la garantía por la diferencia que resulte entre el importe pagado según valor declarado y el valor resultante de la aplicación de los valores establecidos en la presente disposición, siempre que la operación afectada se relacione con la importación de un producto idéntico vendido por el mismo exportador, al que haya sido objeto de análisis por parte de la auditoría dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 8º.- Dejar sin efecto la Resolución DNA Nº 84 de fecha 09 de setiembre de 2008.
Art. 9º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ING. CARLOS VIDAL RIOS SILVA
Director Nacional de Aduanas
ANEXO – RESOLUCIÓN Nº 521/09
NCM DESCRIPCIÓN VALOR UNIDAD
USS DE MEDIDA
6101 ABRIGOS CHAQUETONES CAPAS ANORAKS CAZADORAS unidad
Y ARTICULOS SIMILARES DE PUNTO PARA HOMBRES O
NIÑOS EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE PARTIDA 61.03
610.12000 De algodón 11.55 unidad
610.13000 De fibras sintéticas o artificiales 25.81 kg
610.19010 De lana o pelo fino 9.50 unidad
610.19090 Los demás 3.75 unidad
ABRIGOS, CHAQUETONES CAPAS, ANORAK,
6.102 CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE
PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS, EXCEPTO
LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6104
610.21000 De lana o pelo fino 20.90 unidad
610.22000 De algodón 11.55 unidad
61023000 De fibras sintéticas o artificiales 17.90 kg
61029000 De las demás materias textiles 8.25 unidad
TRAJES (AMBOS O TERNOS),CONJUNTOS, CHA-
QUETAS (SACOS), PANTALONES LARGOS,
6103 PANTALONES CON PETO, PANTALONES COR-
TOS (CALZONES) Y SHORTS (EXCEPTO DE
BAÑO), DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS
61031090 De las demás materias textiles 30.00 unidad
61032200 De algodón 9.90 unidad
610.32300 De fibras sintéticas -- 5.50 unidad
61032910 De lana o pelo fino 7.00 unidad
61032990 Los demás 5.50 unidad
61033100 De lana o pelo fino 12.10 unidad
61033200 De algodón 5.92 unidad
61033300 De fibras sintéticas 8.25 unidad
61033900 De las demás materias textiles 4.27 unidad
61034100 De lana o pelo fino 13.20 unidad
61034200 De algodón 14.98 kg
61034300 De fibras sintéticas 16.56 kg
61034900 De las demás materias textiles 5.79 unidad
TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS
(SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PAN-
6104 TALÓN, PANTALONES LARGOS, PANTALONES
CON PETO, PANTALONES CORTOS (CALZONES)
Y SHORTS (EXCEPTO DE BAÑO), DE PUNTO,
PARA MUJERES O NIÑAS
61041990 Los demás 4.50 unidad
61042200 De algodón 9.90 unidad
61042300 De fibras sintéticas 5.50 unidad
61042910 De lana o pelo fino 7.00 unidad
61042990 Los demás 5.50 unidad
61043100 De lana o pelo fino 12.10 unidad
61043200 De algodón 5.92 unidad
61043300 De fibras sintéticas 4.27 unidad
61043900 De las demás materias textiles 4.27 unidad
61044100 De lana o pelo fino 11.00 unidad
61044200 De algodón 20.74 kg
61044300 De fibras sintéticas 39.20 kg
61044400 De fibras artificiales 6.60 unidad
61044900 De las demás materias textiles 6.60 unidad
61045100 De lana o pelo fino 11.00 unidad
61045200 De algodón 5.79 unidad
61045300 De fibras sintéticas 30.53 kg
61045900 De las demás materias textiles 5.79 unidad
61046100 De lana o pelo fino 13.20 unidad
61046200 De algodón 15.84 kg
61046300 De fibras sintéticas 26.43 kg
61046900 De las demás materias textiles 5.68 unidad
6105 CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS
61051000 De algodón 16.42 kg
61052000 De fibras sintéticas o artificiales 17.64 kg
61059000 De las demás materias textiles 5.79 unidad
6106 CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE
PUNTO PARA MUJERES O NIÑAS
61061000 De algodón 19.58 kg
61062000 De fibras sintéticas o artificiales 31.65 kg
61069000 De las demás materias textiles 5.50 unidad
CALZONCILLOS (INCLUIDO LOS LARGOS Y LOS
SLIPS) CAMIZONES, PIYAMAS, ALBORNOCES
6107 DE BAÑO, BATAS DE CASA Y ARTICULOS SI-
MILARES DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS
61071100 De algodón 18.02 kg
61071200 De fibras sintéticas o artificiales 21.64 kg
61071900 De las demás materias textiles 0.46 unidad
61072100 De algodón 4.84 unidad
61072200 De fibras sintéticas o artificiales 3.96 unidad
610.72900 De las demás materias textiles 3.96 unidad
61079100 De algodón 2.20 unidad
61079910 De fibras sintéticas o artificiales 1.80 unidad
61079990 Los demás 1.80 unidad
6108 COMBINACIONES, ENAGUAS,BRAGAS
(BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO
LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA)
CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA.
ALBORNOCES DE BAÑO, BATAS DE CASA Y
ARTÍCULOS SIMILARES DE PUNTO PARA
MUJERES O NIÑAS
61081100 De fibras sintéticas o artificiales 3.08 unidad
61081900 De las demás materias textiles 3.08 unidad
61082100 De algodón 27.40 kg
61082200 De fibras sintéticas o artificiales 57.74 kg
61082900 De las demás materias textiles 0.48 unidad
61083100 De algodón 17.09 kg
61083200 De fibras sintéticas o artificiales 3.85 unidad
61083900 De las demás materias textiles 3.85 unidad
61089100 De algodón 5.50 unidad
61089200 De fibras sintéticas o artificiales 3.96 unidad
61089900 De las demás materias textiles 1.80 unidad
6109 T-SHIRTS Y CAMISETAS DE PUNTO
61091000 De algodón 14.19 kg
61099000 De las demás materias textiles 1.10 unidad
6110 SUETERES, (JERSEYS), PULLOVERS,
CARDIGANES, CHALECOS Y ARTICULOS
SIMILARES DE PUNTO
61101100 De lana 9.91 unidad
61101200 De cabra de Cachemira 11.00 unidad
61101900 Los demás 5.50 unidad
6110200 De algodón 9.9 unidad
61103000 De fibras sintéticas o artificiales 6.31 unidad
61109000 De las demás materias textiles 5.50 unidad
6111 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS)
DE VESTIR DE PUNTO PARA BEBES
61112000 De algodón 20.55 kg
61113000 De fibras sintéticas 20.50 kg
61119010 De lana o pelo fino 30.50 kg
61119090 Los demás 10.00 kg
6112 CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO
O DEPORTE (CHANDALES) MONOS (OVEROLES)
Y CONJUNTOS DE ESQUI Y BAÑADORES DE
PUNTO
61121100 De algodón 16.64 kg
61121200 De fibras sintéticas 19.50 kg
61121900 De las demás materias textiles 7.15 unidad
61122000 Monos (overoles) y conjuntos de esquí 13.20 unidad
61123100 De fibras sintéticas 19.79 kg
61123900 De las demás materias textiles 3.96 unidad
61124100 De fibras sintéticas 3.96 unidad
61124900 De las demás materias textiles 3.96 unidad
PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON
6113 TEJIDOS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03,
59.06 O 59.07
61130000 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON
TEJIDOS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03,
59.06 O 59.07 2.50 unidad
6114 LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR DE PUNTO
61142000 De algodón 22.94 kg
61143000 De fibras sintéticas o artificiales 25.00 kg
61149010 De lana o pelo fino 1.60 unidad
61149090 Los demás 0.70 unidad
CALZAS, PANTY-MEDIAS, LEOTARDOS,MEDIAS
CALCETINES Y DEMÁS ARTICULOS DE
6115 CALCETERÍA, INCLUSO DE COMPRESIÓN
PROGRESIVA (POR EJEMPLO, MEDIAS PARA
VARICES), DE PUNTO
61151011 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex
Por hilo sencillo 0.50 unidad
61151012 De fibras sintéticas de título superior o igual a
67 decitex por hilo sencillo 0.50 unidad
61151013 De lana o pelo fino 0.70 unidad
61151014 De algodón 0.60 unidad
61151019 De las demás materias textiles 0.25 unidad
61151021 De fibras sintéticas o artificiales 0.50 unidad
61151022 De algodón 0.50 unidad
61151029 De las demás materias textiles 0.20 unidad
61151091 De lana o pelo fino 0.40 unidad
61151092 De algodón 0.30 unidad
61151093 De fibras sintéticas 0.30 unidad
61151099 De las demás materias textiles 0.20 unidad
61152100 De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex
por hilo sencillo 0.25 unidad
61152200 De fibras sintéticas de título superior o igual a
67 decitex por hilo sencillo 0.30 unidad
61152910 De lana o pelo fino 0.70 unidad
61152920 De algodón 8.00 kg
61152990 Los demás 8.00 kg
61153010 De fibras sintéticas o artificiales 9.26 kg
61153020 De algodón 9.26 kg
61153090 De las demás materias textiles 0.20 unidad
61159400 De lana o pelo fino 9.52 kg
61159500 De algodón 8.00 kg
61159600 De fibras sintéticas 8.00 kg
6116 GUANTES,MITONES Y MANOPLAS DE PUNTO
61161000 Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o 0.30 unidad
Caucho
61169100 De lana o pelo fino 1.32 unidad
61169200 De algodón 0.88 unidad
61169300 De fibras sintéticas 0.30 unidad
61169900 De las demás materias textiles 0.40 unidad
6201 ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS,
CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA
HOMBRES O NIÑOS EXCEPTO LOS ARTICULOS
DE LA PARTIDA 62.03
62011100 De lana o pelo fino 42.16 kg
62011200 De algodón 18.63 kg
62011300 De fibras sintéticas o artificiales 21.65 kg
62011900 De las demás materias textiles 8.25 unidad
62019100 De lana o pelo fino 41.19 kg
62019200 De algodón 16.94 kg
62019300 De fibras sintéticas o artificiales 26.68 kg
62019900 De las demás materias textiles 6.69 unidad
ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS,
6202 CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA
MUJERES O NIÑAS, EXCEPTO LOS ARTICULOS
DE LA PARTIDA 62.04
62021100 De lana o pelo fino 46.35 kg
62021200 De algodón 20.03 kg
62021300 De fibras sintéticas o artificiales 24.94 kg
62021900 De las demás materias textiles 8.25 unidad
62029100 De lana o pelo fino 17.38 unidad
62029200 De algodón 22.20 kg
62029300 De fibras sintéticas o artificiales 24.93 kg
62029900 De las demás materias textiles 6.69 unidad
TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS,
CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES LARGOS,
6203 PANTALONES CON PETO, PANTALONES CORTOS
(CALZONES) Y SHORTS (EXCEPTO DE BAÑO)
PARA HOMBRES O NIÑOS
62031100 De lana o pelo fino 84.25 kg
62031200 De fibras sintéticas 33.89 kg
62031900 De las demás materias textiles 30.00 unidad
62032200 De algodón 14.85 unidad
62032300 De fibras sintéticas 10.00 unidad
62032910 De lana o pelo fino 10.00 unidad
62032990 Los demás 8.00 unidad
62033100 De lana o pelo fino 72.24 kg
62033200 De algodón 5.92 unidad
62033300 De fibras sintéticas 35.96 kg
62033900 De las demás materias textiles 4.27 unidad
62034100 De lana o pelo fino 55.34 kg
62034200 De algodón 10.00 kg
62034300 De fibras sintéticas 17.50 kg
62034900 De las demás materias textiles 5.24 unidad
TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS
(SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PAN-
6204 TALON, PANTALONES LARGOS, PANTALONES
CON PETO, PANTALONES CORTOS (CALZONES)
Y SHORTS (EXCEPTO DE BAÑOS), PARA MU-
JERES O NIÑAS
62041100 De lana o pelo fino 24.20 unidad
62041200 De algodón 15.40 unidad
62041300 De fibras sintéticas 44.61 kg
62041900 De las demás materias textiles 85.11 kg
62042100 De lana o pelo fino 19.80 unidad
62042200 De algodón 36.73 kg