Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY Nº 434/94

OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS

 EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Art. 1º.- Obligaciones en moneda extranjera - Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son validos y serán exigibles en la moneda pactada.

Art. 2º.- Inscripción de las obligaciones en moneda extranjera - Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantía, por el momento expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro publico respectivo, expresándose el importe de la obligación y de la garantía.

Art. 3º.- Reclamación judicial de los contratos y obligaciones en moneda extranjera - En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidaran provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato.

En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidaran definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.

Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de créditos, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.

Art. 4º.- Medidas Cautelares - Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotaran en la moneda de la obligación.

Art. 5º.- Formas de pagos de las obligaciones en moneda extranjera - Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones contradigas en moneda extranjeras, frente a los derechos de terceros, se determinaran definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida por esta Ley.

Cuando dichos privilegios o preferencias de pagos deban determinarse en un juicio promovidos por terceros, el juez dispondrá que con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera requerida, la cual será depositada en las resultas del juicio.

Este articulo será aplicable en los casos de concurso especial establecidos por la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real, contradigas en moneda extranjera.

Art. 6º.- Créditos contratados por instituciones bancarias en moneda extranjera - Las instituciones sujetas a supervisión que contraten operaciones de créditos en el extranjero deberán comunicarlas al Banco Central del Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

EVELIO FEARNANDEZ AREVALOS

Presidente H. Cámara de Senadores H. Cámara de Diputados

ATILIO MARTINEZ CASADO

Presidente H. Cámara de Senadores H. Cámara de Diputados

JUAN MANUEL PERALTA JOSE LUIS CUEVAS

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 10 de octubre de 1994

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

JUAN CARLOS WASMOSY

CRISPINIANO SANDOVAL

Ministro de Hacienda