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DECRETO Nº 2.533/99

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Asunción, 16 de abril de 1999

VISTAS: La Ley No. 1334/98 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO Y LA Ley No. 904/63 QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como así el Decreto No. 2348/99 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CARTA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-LEY 904/63 Y SE DEROGA EL DECRETO No. 902/73, DE LA CITADA CARTERA DE ESTADO, y,

CONSIDERANDO: Que el Artículo No. 40 de la Ley No. 1334 de Defensa del Consumidor y del Usuario dispone, que en el ámbito nacional será autoridad de aplicación de la citada Ley el Ministerio de Industria y Comercio.

Que, por su parte, el Artículo No. 41 de la referida Ley dispone que el Ministerio de Industria y Comercio tendrá la facultad de recibir y dar curso a las denuncias de los consumidores, como así disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y Peritos.

Que el artículo 1º , inciso I, del Decreto No. 2348 del 6 de Abril de 1999, crea la Dirección General de Defensa del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, como órgano interno encargado de administrar las cuestiones relativas a la defensa del consumidor.

Que el Artículo 4º y concordantes de la Ley No 904/63, ¨Que establece las unciones del Ministerio de Industria y Comercio, y su reglamentación, determina el régimen de sanciones públicas cuya ampliación compete al referido Ministerio.

Que el Artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que el Poder Ejecutivo deberá reglamentar la Ley en el plazo de noventa días.

Que a los efectos de dar cumplimiento a las prescripciones legales aludidas y asegurar el fiel y eficiente cumplimiento de las facultades que en materia de Defensa del Consumidor se confieren al Ministerio de Industria y Comercio, es necesario establecer el procedimiento administrativo que descipline y regule la materia de defensa del consumidor se impriman, tramiten y resuelvan en sede administrativa.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1º.- Establécese las siguientes normas de procedimien-to para la iniciación, promoción, substanciación y resolución de los sumarios administrativos que en materia de defensa del consumidor se conduzcan, en el Ministerio de Industria y Comercio a través de sus órganos competentes.

 

CAPÍTULO I

 PROCEDIMIENTO

 Sección Primera

Disposiciones comunes

Art. 2º.- Actuaciones administrativas - La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en casos de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de cualquier persona que invocare un interés particular o por quien actuare en defensa del interés general de los consumidores, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 43 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor.

Las denuncias podrán presentarse en forma escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:

Señalar nombre y domicilio del reclamante,

Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta del hecho,

Señalar nombre y domicilio del proveedor que esté contenido en comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación, o en su defecto, el que proporcione el reclamante.

La autoridad de aplicación rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes, fundado en los casos previstos en la reglamentación.

Art. 3º.- Las reclamaciones podrán presentarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación, en el domicilio del reclamante o del proveedor.

Art. 4º.- La autoridad de aplicación notificará al proveedor dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación.

Art. 5º.- De los plazos y notificaciones - Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva. Las notificaciones se practicarán conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.

Los plazos no expresamente determinados son de tres días,

Art. 6º.- De la Personería - Para acreditar la personería en los trámites administrativos, tratándose de físicas, bastará carta poder firmada ante dos testigos; en el caso de personas jurídicas se requerirá poder notarial.

Art. 7º.- Los convenios aprobados y las resoluciones emitidas por la autoridad de aplicación tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejadas ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes por la vía de ejecución de sentencias.

Sección Segunda

Procedimiento conciliatorio

Art. 8º.- De la audiencia de conciliación - La autoridad de aplicación señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo en cuyo caso será necesario que se confirme por escrito lo convenido.

Art.10º.- El conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación señalando los elementos comunes y los puntos de controversia y les exhortará para llegar a un arreglo. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que la autoridad de aplicación le confiere la Ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones.

Art. 11º.- En caso de suspensión, el conciliador señalará día y hora para la reanudación de la audiencia dentro de los 10 días siguientes.

Se levantará acta de todas las audiencias, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará las opciones de solución.

Art. 12º.- Los acuerdos de mero trámite que dicte el conciliador no admitirán recurso alguno.

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la autoridad de aplicación cuando no vayan en contra de la Ley y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.

Sección Tercera

Procedimiento arbitral

Art. 13º.- Arbitraje - Las partes interesadas podrán recurrir al proceso arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos.

Art. 14º.- Tribunales arbitrales - La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta Ley. Podrán evitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta la competencia, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.

Regirá el procedimiento previsto en el Libro V del Código Procesal Civil de la República.

Sección Cuarta

Procedimiento por infracción a la Ley

Art. 15º.- Citación al Proveedor - Para la imposición de las sanciones cuya aplicación sea de competencia del Ministerio de Industria y Comercio en virtud a la Ley y su reglamento, la autoridad de aplicación previa instancia conciliatoria, procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hacho denunciado o verificado y de la norma presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, en el término de cinco días presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuera necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada intimándolo para que en el plazo de cinco días presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no acreditare personería se le intimará para que subsane la omisión en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Art. 16º.- De las pruebas - La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en el Artículo anterior, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán pruebas suficientes de los hechos así comprobados, salvo que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente d existir casos controvertidos y cuando no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, solo se concederá el recurso de reconsideración.

El término de pruebas será de diez días hábiles, prorrogables por igual término cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas en término por causas imputables al infractor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor amplitud para disponer medidas para mejor proveer.

Art. 17º.- De la resolución - Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte días hábiles.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, la autoridad de aplicación en cualquier momento durante la tramitación del sumario, podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 18º.- Del recurso - Contra la resolución administrativa puede plantearse la acción contenciosa administrativa, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Art. 19º.- Sanciones - Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente, según resultare de la circunstancia del caso.

Apercibimiento;

Multa de uno a un mil jornales mínimos de los contemplados para actividades no especificadas en la Capital de la República hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido de la infracción;

Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta días, siempre que no se trate de un Servicio Público.

En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en un diario de circulación nacional.

Art. 20º.- Denuncias maliciosas - Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, será sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo anterior, sin perjuicio de la que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

Art. 21º.- Incumplimientos de acuerdos conciliatorios - El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta Ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo e las obligaciones que las partes hubieren acordado.

Art. 22º.- Aplicación y graduación de las sanciones - En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el Artículo 19º se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, ña posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, y las demás circunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres años.

Art. 23º.- Prescripción - Las acciones y sanciones emergentes prescribirán el término de tres años. La prescripción se interrumpirán por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

Art. 24º.- Comisión de un delito - Si del sumario surgiere la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

Art. 25º.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas de mejor proveer que deban dictarse para la mejor aplicación y ejecución de las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto, como así el desarrollo y confección de los instrumentos y documentos proforma que se diseñen para facilitar los trámites y substanciación de los procesos sumariales administrativos en materia de defensa del consumidor.

Art. 26º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Art. 27º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro oficial.

FDO.: LUIS GONZÁLEZ MACCHI

Guillermo Caballero Vargas