Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 1.527/98

POR EL CUAL SE PRORROGA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 7.306, QUE PONE EN VIGENCIA EL REGIMEN ARANCELARIO PARA EL SECTOR AZUCARERO.

Asunción, 31 de diciembre de 1.998

VISTOS: El Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1.991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República oriental del Uruguay, las Decisiones Nº 7/94, 19/94 y 16/96 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR;

Los Decretos Nº 12.168 del 17 de enero de 1.996, Nº 16.357 del 19 de febrero de 1.997 y Nº 7.306/95, que establece el régimen arancelario para el Sector Azucarero;

El pedido presentado por el Centro Azucarero Paraguayo al Ministerio de Industria y Comercio en fecha 16 de diciembre de 1.998, solicitando la prórroga del Decreto Nº 7.306 del 13 de enero de 1.995, que pone en vigencia el régimen arancelario acordado por los Estado Partes del MERCOSUR para el Sector Azucarero; y

CONSIDERANDO: Que es necesario una nueva prórroga del Decreto Nº 7.306/95 en los mismos términos y condiciones de fijar los aranceles para los productos del sector mencionado;

POR TANTO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 D E C R E T A:

Art. 1º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1.999 lo establecido en el Art. 1º del Decreto Nº 7.306 del 13 de enero de 1.995, que fija el treinta por ciento (30%) de Arancel Aduanero a las importaciones de las siguientes partidas, estructurado en base a la nomenclatura armonizada MERCOSUR del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, cualquiera sea el país de sorigen:

PARTIDA DESCRIPCIÓN AEC Dto. 1527 IVA

1701 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA

QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701.11.00 Decaña 19 30 10

1701.12.00 De remolacha 19 30 10

Los demás

1701.91.00 Con adición de aromatizante o colorante 19 30 10

1701.99.00 Los demás 19 30 10

Art. 2º.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1.999.

Art. 3º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, se encargará del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

FDO.: RAUL CUBAS GRAU

Gerardo Von Glasenapp

Dido Florentin Bogado

Gerhard Doll

Hipólitao Pereira