Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 1.869/94

POR EL CUAL SE PROHIBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCION AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, DE DETERMINADOS PRODUCTOS.

Asunción, 4 de Enero de 1994

VISTO: El inciso b) articulo 10o de la Ley No 1095 del 14 de diciembre de 1984; y,

CONSIDERANDO: Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud publica, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las practicas desleales del comercio.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A :

Art. 1º.- Prohíbese la importación, por el termino de 180 (ciento ochenta)d as de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes:

0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA

REFRIGERADAS O CONGELADA. Fresca o refrigerada:

0203.11.00 En canales o medios canales

0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar

0203.19.00 Las demas

Congeladas:

0203.21.00 En canales o medios canales

0203.22.00 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar

0207. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA

0105, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas

Aves sin trocear congeladas:

0207.21.00 Gallos y gallinas

Trozos y despojos de aves (incluido los hígados) frescos

o refrigerados:

0207.39.00 Los demás

Trozos y despojos de aves excepto los hígados congelados

0207.41.00 De gallos o de gallinas

02010 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMJERA,

SECOS O AHUMADOS, ARINAS Y POLLOS COMESTIBLES, DE

CARNE O DE DESPOJOS.

Carne de la especie porcina:

0210.11.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

0210.12.00 Pancetas (tocinos entreverados) y sus trozos

0210.19.00 Los demás

0210.20.00 Carne de la especie bovina

0401. LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI

EDULCORAR DE OTRO MODO

0401.10.00 Con un contenido de materias grasas en peso, inferior

o igual a 1%

0401.20.00 Con un contenido de materias grasas en peso superior

al 1% pero inferior o igual al 6%

0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6%

0402 . LECHE Y NATA (CREMA) CONCENTRADAS AZUCARADAS O ENDULCORADAS DE OTRO MODO

0402.10.00 En polvo, granulados u otras formas sólidas, con un

contenido de materias grasas, en peso inferior o

igual a 1,5%, en embaces superiores a 1Kg.

0402.21.00 Sin azucarar o edulcorar de otro modo, en embases supe-

riores a 1 Kg.

0402.29.00 Los demás, embaces superiores a 1 Kg.

0407. HUEVOS DE AVES CON CASCARON, FRESCOS CONSERVADOS

O COCIDOS.

0407.00.19 Los demás frescos

0409.00.00 MIEL NATURAL

0709.60.00 Pimientos de Generos Capsicum o del _Genero Pimienta

frescas o refrigeradas.

1001.10.90 Trigo duro excepto para siembra

1001.90.90 Los demás trigos excepto para siembra

1005.90.00 Maíz excepto para siembra.

1006.10.90 Arroz con cascara excepto para siembra.

1006.20.00 Arroz descascarillado (Arroz cargo o arroz pardo)

1006.30.00 Arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o

glaseado.

1006.40.00 Arroz partido.

1101.00.10 Harina de trigo.

1103.11.00 Sémola de trigo.

1207.20 Semilla de algodón

1207.20.11 Para siembra.

1207.20.00 Los demás

1508.90.90 Aceite de maní refinado.

1511.90.90 Aceite de maní refinado.

1512.29.90 Aceite de algodón refinado.

1513.19.90 Aceite de palmiste o babasu refinado.

1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMINTICIAS: A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.

1602 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE

DESPOJOS O DE SANGRE.

De la especie porcina:

1602.41.00 Jamones y trozos de jamón.

1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.

1602.49.00 Las demás incluidas las mezclas.

1701 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.

Azúcar en bruto sin aromatizar no colorear:

1701.11.00 De caña

1701.12.00 De remolacha

Los demás:

1701.91.00 Aromatizados o coloreados

1701.99.10 Sacarosa químicamente pura.

1701.99.90 Los demás.

1905.30.00 Mosto de uvas exceptuando el jugo de en envases de un

litro.

En recipientes con capacidad igual o superior a 10

litros.

2204.29.21 Vino con graduación inferior a 12o

2204.30.00 Los demás mostos de uva.

2208.40.00 Aguardientes de caña o tafia.

2209.00.00 VINAGRE COMESTIBLE Y SOCEDANEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE

OBTENIDO CON ACIDO ACETICO?

5202.00 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR

5201.00.00 Algodón en rama

6309.00.00 Artículos de prendería.

6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIA

TEXTILES, EN DESPERDICIOS O ARTICULOS DE DESECHO

6310.10.00 Clasificados:

6310.10.10 De lana

6310.90.10 Los demás

6310.90 Los demás

8311.10.00 Electrodos recubiertos para soldaduras de arco, de

metales comunes

Art. 2º.- Los productos citados a continuación no podrán ser importados de

acuerdo al siguiente calendario:

0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS

0701.90.00 Los demás - noviembre a enero

0701.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - julio a enero

0703.10.00 Cebollas - octubre a diciembre

0703.20.00 Ajos - agosto a enero

0706.10.00 Zanahorias frescas y refrigeradas - julio a enero.

0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - marzo a octubre

0804.30.00 Piñas 'ananás' - diciembre a marzo.

0805.10.00 Naranjas frescas - marzo a noviembre.

0806.10.00 Uvas - noviembre a febrero.

0809.40.00 Ciruelas frescas - noviembre a febrero.

2304.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN 'PELLETS' - octubre

a enero.

Art. 3º.- Las mercaderías en cuya importación se compruebe practicas desleales de comercio, como se define en el Art. 27 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley Nº 1095/84, serán pasibles de la aplicación de un arancel protector adicional en la siguiente forma:

a) Del 40% sobre el valor de las mercader as, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, y

b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI, numeral 2 de la Ley No 260 para las mercader as originarias de países signatarios del GATT.

Art. 4º.- Facultase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el Art. 1o, y dentro del periodo establecido en el Art. 2o del presente Decreto.

Art. 5º.- Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas según corresponda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial, y cumplido archívese.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

Fdo.: Ubaldo Scavone Yodice