
POR EL CUAL SE PROHIBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCION AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, DE DETERMINADOS PRODUCTOS.
Asunción, 4 de Enero de 1994
VISTO: El inciso b) articulo 10o de la Ley No 1095 del 14 de diciembre de 1984; y,
CONSIDERANDO: Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud publica, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las practicas desleales del comercio.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Prohíbese la importación, por el termino de 180 (ciento ochenta)d as de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes:
0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA
REFRIGERADAS O CONGELADA. Fresca o refrigerada:
0203.11.00 En canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
0203.19.00 Las demas
Congeladas:
0203.21.00 En canales o medios canales
0203.22.00 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar
0207. CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA
0105, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
Aves sin trocear congeladas:
0207.21.00 Gallos y gallinas
Trozos y despojos de aves (incluido los hígados) frescos
o refrigerados:
0207.39.00 Los demás
Trozos y despojos de aves excepto los hígados congelados
0207.41.00 De gallos o de gallinas
02010 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMJERA,
SECOS O AHUMADOS, ARINAS Y POLLOS COMESTIBLES, DE
CARNE O DE DESPOJOS.
Carne de la especie porcina:
0210.11.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0210.12.00 Pancetas (tocinos entreverados) y sus trozos
0210.19.00 Los demás
0210.20.00 Carne de la especie bovina
0401. LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI
EDULCORAR DE OTRO MODO
0401.10.00 Con un contenido de materias grasas en peso, inferior
o igual a 1%
0401.20.00 Con un contenido de materias grasas en peso superior
al 1% pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6%
0402 . LECHE Y NATA (CREMA) CONCENTRADAS AZUCARADAS O ENDULCORADAS DE OTRO MODO
0402.10.00 En polvo, granulados u otras formas sólidas, con un
contenido de materias grasas, en peso inferior o
igual a 1,5%, en embaces superiores a 1Kg.
0402.21.00 Sin azucarar o edulcorar de otro modo, en embases supe-
riores a 1 Kg.
0402.29.00 Los demás, embaces superiores a 1 Kg.
0407. HUEVOS DE AVES CON CASCARON, FRESCOS CONSERVADOS
O COCIDOS.
0407.00.19 Los demás frescos
0409.00.00 MIEL NATURAL
0709.60.00 Pimientos de Generos Capsicum o del _Genero Pimienta
frescas o refrigeradas.
1001.10.90 Trigo duro excepto para siembra
1001.90.90 Los demás trigos excepto para siembra
1005.90.00 Maíz excepto para siembra.
1006.10.90 Arroz con cascara excepto para siembra.
1006.20.00 Arroz descascarillado (Arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semi blanqueado o blanqueado, incluso pulido o
glaseado.
1006.40.00 Arroz partido.
1101.00.10 Harina de trigo.
1103.11.00 Sémola de trigo.
1207.20 Semilla de algodón
1207.20.11 Para siembra.
1207.20.00 Los demás
1508.90.90 Aceite de maní refinado.
1511.90.90 Aceite de maní refinado.
1512.29.90 Aceite de algodón refinado.
1513.19.90 Aceite de palmiste o babasu refinado.
1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE, PREPARACIONES ALIMINTICIAS: A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
1602 LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE
DESPOJOS O DE SANGRE.
De la especie porcina:
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón.
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.
1602.49.00 Las demás incluidas las mezclas.
1701 AZUCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.
Azúcar en bruto sin aromatizar no colorear:
1701.11.00 De caña
1701.12.00 De remolacha
Los demás:
1701.91.00 Aromatizados o coloreados
1701.99.10 Sacarosa químicamente pura.
1701.99.90 Los demás.
1905.30.00 Mosto de uvas exceptuando el jugo de en envases de un
litro.
En recipientes con capacidad igual o superior a 10
litros.
2204.29.21 Vino con graduación inferior a 12o
2204.30.00 Los demás mostos de uva.
2208.40.00 Aguardientes de caña o tafia.
2209.00.00 VINAGRE COMESTIBLE Y SOCEDANEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE
OBTENIDO CON ACIDO ACETICO?
5202.00 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR
5201.00.00 Algodón en rama
6309.00.00 Artículos de prendería.
6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIA
TEXTILES, EN DESPERDICIOS O ARTICULOS DE DESECHO
6310.10.00 Clasificados:
6310.10.10 De lana
6310.90.10 Los demás
6310.90 Los demás
8311.10.00 Electrodos recubiertos para soldaduras de arco, de
metales comunes
Art. 2º.- Los productos citados a continuación no podrán ser importados de
acuerdo al siguiente calendario:
0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS
0701.90.00 Los demás - noviembre a enero
0701.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - julio a enero
0703.10.00 Cebollas - octubre a diciembre
0703.20.00 Ajos - agosto a enero
0706.10.00 Zanahorias frescas y refrigeradas - julio a enero.
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - marzo a octubre
0804.30.00 Piñas 'ananás' - diciembre a marzo.
0805.10.00 Naranjas frescas - marzo a noviembre.
0806.10.00 Uvas - noviembre a febrero.
0809.40.00 Ciruelas frescas - noviembre a febrero.
2304.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACCION DEL ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN 'PELLETS' - octubre
a enero.
Art. 3º.- Las mercaderías en cuya importación se compruebe practicas desleales de comercio, como se define en el Art. 27 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley Nº 1095/84, serán pasibles de la aplicación de un arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40% sobre el valor de las mercader as, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, y
b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI, numeral 2 de la Ley No 260 para las mercader as originarias de países signatarios del GATT.
Art. 4º.- Facultase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el Art. 1o, y dentro del periodo establecido en el Art. 2o del presente Decreto.
Art. 5º.- Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas según corresponda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial, y cumplido archívese.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Fdo.: Ubaldo Scavone Yodice