Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 2.718/94

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO Nº 1.869/94 'POREL CUAL SE PROHIBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCION AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE DETERMINADOS PRODUCTOS Y SE AMPLIA EL DECRETO Nº 1.836/94 'POR ELCUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACION DE TRIBUTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE PAISES NO LIMITROFES QUE SERAN COMERCIALIZADOS EN ELPAIS A TRAVES DEL TURISMO.

Asunción 17 de Marzo de 1994

 

VISTO: La Ley No 260 que ratifica el Tratado de Participación del Paraguay en el GATT, la Ley No 1.095/84, que establece el Arancel de Aduanas, los Decretos No 1.836/94 y 1.839/94 y la Nota presentada por la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores en forma conjunta y;

CONSIDERANDO: La necesidad de evitar de evitar distorsiones en el comercio internacional y proteger a la industria nacional conforme a lo previsto en los Artículos 1o, 9o y 10o de la Ley No 1.095/84;

La Ley No 260 legisla sobre las practicas del comercio desleal o dumping y recomienda los mecanismos correctivos;

Que es conveniente atender los requerimientos de los sectores involucrados con el régimen especial previsto en el Decreto No 1.836/94, teniendo en cuenta que la lista de productos a ser incluidos en el Anexo 1 del citado Decreto obedece a un consenso entre la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores.

 POR TANTO, 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1º.- Modifícase el Art. 3o del Decreto No 1.836/94 que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 3º.- Las mercancías en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Artículo 27o del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley No 1095/84, serán pasibles de la aplicación de arancel protector adicional en la siguiente forma: (Derogado por 4180-10)

a) Del 40% sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarias de países no signatarios del GATT; y

b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen de dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Artículo VI, numeral 2 de la Ley No 260 para las mercancías originarias de países signatarios del GATT.

Art. 2º. Amplíase el Anexo I del Decreto Nº 1.836 del 4 de enero de 1994 con los productos consignados en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación (Derogado por: Art. 10, Dto. Nº 7303/95)

 

Art. 3º.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.