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Asunción, 4 de febrero de 2.010
VISTO: El Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre las Repúblicas de Argentina, del Brasil, del Paraguay y Oriental del Uruguay.
Las Decisiones N°s. 7, 19/94 y 16/96 del Consejo Mercado Común del MERCOSUR.
El Decreto N° 7306 del 13 de enero de 1995 'Por el cual se ponen en vigencia las disposiciones acordadas por los Estados Partes del MERCOSUR, en el Sector Azucarero y Automotriz'.
El Decreto N° 15.975 del 31 de diciembre de 2001 'Por el cual se prorroga el Artículo 1° del Decreto N° 7306 de fech 13 de enero de 1995, 'Por el cual se ponen en vigencia las disposiciones acordadas por los Estados Partes del MERCOSUR en el Sector Azucarero y Automotriz'.
La solicitud presentada por el Centro Azucarero Paraguayo (CAP) en fecha 5 de enero de 2010 ante el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la cual se informa sobre el desabastecimiento del producto azúcar en el periodo entre zafra (Exp. M.H. N° 1412/2010); y
CONSIDERANDO: Que factores de orden climático afectaron la producción de caña de azúcar, motivo por el cual es necesario establecer medidas transitorias a los efectos de cubrir la demanda nacional de azúcar.
Que el Equipo Económico Nacional en su reunión del 26 de enero del corriente año, a través del Acta N° 40, consideró factible la solicitud presentada por el Centro Azucarero Paraguayo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N' 68 del 29 de enero de 2010.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modificase transitoriamente el Artículo 1° del Decreto N° 7306 del 13 de enero de 1995, fijándose en quince por ciento (15%) el arancel a las importaciones de hasta veinte mil (20.000) toneladas de las siguientes partidas de la Nomenclatura Común del MERCOSUR:
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Partida Arancelaria
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Descripción
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1701
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Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
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Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante.
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1701.11.00
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De caña.
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1701.12.00
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De remolacha.
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Los demás.
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1701.91.00
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Con adición de aromatizante o colorante.
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1701.99.00
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Los demás.
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Art. 2º.- El presente Decreto tendrá vigencia por treinta (30) días, periodo durante el cual la Dirección Nacional de Aduanas velará por su cumplimiento.
Art. 3º.- Este Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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