Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 4.656/94

POR EL CUAL SE PROHIBE Y SE RESTRINGE LA INTROCUCCION AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE DETERMINADOS PRODUCTOS.

Asunción 14 de Julio de 1994

VISTO: El inciso b), Art. 10 de la Ley No 1095 del 14 de diciembre de 1984; y

CONSIDERANDO: Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud publica, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las practicas desleales de comercio.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 

D E C R E T A:

Art. 1º.- Prohíbese la importación, por el termino de 180 días (ciento ochenta) días de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes: (Se omite la transcripción de los mismos por haber expirado el plazo mencionado en este Artículo).

Art. 2º.- Los productos citados a continuación no podrán ser importados de acuerdo al siguiente calendario.

0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.

0701.00.00 Las demás - noviembre a enero.

0702.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - junio a enero.

0703.10.00 Cebollas - octubre a diciembre.

0703.20.00 Ajos - agosto a enero.

0706.10.00 Zanahorias fresca y refrigeradas - julio a enero.

0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - marzo a octubre.

0804.30.00 Piñas 'Ananás' - diciembre a marzo.

0805.10.00 Naranjas frescas - marzo a noviembre.

0806.10.00 Uvas - noviembre a febrero.

0809.40.00 Ciruelas frescas - noviembre a febrero.

2304.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACION DEL

ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN 'PELLETS' - octubre

a febrero.

Art. 3º.- Las mercaderías en cuya importación se compruebe practicas desleales de comercio, como se define en el Art. VI del Acuerdo Federal de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en el Art. IX de la Ley No 1095/84, serán pasibles de la placieron de un arancel protector adicional en la siguiente forma:

a) Del 40% sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, o de un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI, numeral 2 del Acuerdo General para las mercader as originarias de países signatarios del GATT.

Art. 4º.- Facultase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el articulo 1o y dentro del período establecido en el articulo 2o del presente Decreto.

Art. 5º.- Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas según corresponda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

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