
POR EL CUAL SE PROHIBE Y SE RESTRINGE LA INTROCUCCION AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE DETERMINADOS PRODUCTOS.
Asunción 14 de Julio de 1994
VISTO: El inciso b), Art. 10 de la Ley No 1095 del 14 de diciembre de 1984; y
CONSIDERANDO: Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud publica, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las practicas desleales de comercio.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Prohíbese la importación, por el termino de 180 días (ciento ochenta) días de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes: (Se omite la transcripción de los mismos por haber expirado el plazo mencionado en este Artículo).
Art. 2º.- Los productos citados a continuación no podrán ser importados de acuerdo al siguiente calendario.
0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.
0701.00.00 Las demás - noviembre a enero.
0702.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - junio a enero.
0703.10.00 Cebollas - octubre a diciembre.
0703.20.00 Ajos - agosto a enero.
0706.10.00 Zanahorias fresca y refrigeradas - julio a enero.
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - marzo a octubre.
0804.30.00 Piñas 'Ananás' - diciembre a marzo.
0805.10.00 Naranjas frescas - marzo a noviembre.
0806.10.00 Uvas - noviembre a febrero.
0809.40.00 Ciruelas frescas - noviembre a febrero.
2304.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACION DEL
ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN 'PELLETS' - octubre
a febrero.
Art. 3º.- Las mercaderías en cuya importación se compruebe practicas desleales de comercio, como se define en el Art. VI del Acuerdo Federal de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en el Art. IX de la Ley No 1095/84, serán pasibles de la placieron de un arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40% sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, o de un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI, numeral 2 del Acuerdo General para las mercader as originarias de países signatarios del GATT.
Art. 4º.- Facultase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el articulo 1o y dentro del período establecido en el articulo 2o del presente Decreto.
Art. 5º.- Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas según corresponda.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial y cumplido, archívese.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
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