
POR EL CUAL SE PROHÍBEN EL INGRESO Y LA COMERCIALIZACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL DE CALZADOS USADOS
Asunción, 26 de Septiembre de 2005
VISTO: Los Artículos 68 y 69 de la Constitución Nacional.
La Ley No 260/93, “Que aprueba el Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de Julio de 1993”, y en particular su Artículo XX, Apartado b).
La Ley No 444/94, “Que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT”.
La Ley No 1.095/84, “Que establece el Arancel de Aduanas”.
La Resolución No 109/94 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
El Artículo 298 de la Ley No 836/80, “Código Sanitario”.
El Artículo 1o de la Ley No 42/90.
CONSIDERANDO: Que para proteger la salud de las personas y preservar el medio ambiente, todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada de productos nocivos y desechos peligrosos ajenos a su territorio.
Que es facultad del Estado adoptar disposiciones sanitarias y ambientales en concordancia con las normas internacionales reguladas por la Organización Mundial de Comercio (OMC) tal como establece el Artículo XX, Apartado b), del GATT 1994, que permite adoptar medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales”.
Que en el ámbito del MERCOSUR, los Estados Partes están facultados a aplicar sus políticas nacionales en materia de importación de bienes usados.
Que, para proteger la salud de las personas y preservar el medio ambiente, todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada de productos sospechados de ser nocivos y de constituir desechos peligrosos en su territorio.
Que el Artículo 6o de la Ley No 1.095/84 prohíbe taxativamente la importación de artículos que pueda afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la salud animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.
Que el Artículo 10, Inciso b), de la Ley No 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a “establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional”.
Que una de las prioridades del Gobierno es la de impulsar mejores condiciones para la salud humana que garanticen un mayor nivel de bienestar a la población.
Que la utilización de calzados usados constituye una fuente de riesgo potencial para la salud de las personas, siendo difícil su limpieza y desintoxicación, y por ende el Estado considera necesario adoptar medidas para restringir la importación y comercialización de los mismos dentro del territorio nacional.
Que a tal efecto, es necesario adoptar medidas que restrinjan su importación y comercialización en el territorio nacional.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Prohíbanse el ingreso y la comercialización en el territorio nacional de calzados usados, comprendidos en la partida arancelaria 63.09 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
Art. 2º.- El Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido, se encargarán del cumplimiento de este Decreto.
Art. 3º.- El Presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo. : Nicanor Duarte Frutos
“ : Raúl Vera Bogado
“ : Ernst Bergen
“ : Leila Rachid Lichi
“ : Teresa De León