
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA PILOTO PARA LA COMPRA O CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA VIVIENDA, A TRAVES DE UN PRODUCTO CREDITICIO EN EL QUE PARTICIPEN LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO (AFD) Y EL SECTOR FINANCIERO NACIONAL, EN COORINACIÓN CON EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
Asunción, 19 de setiembre de 2014
VISTO: La política económica encarada por el Gobierno Nacional en relación con la generación de empleo y la construcción de viviendas dignas;
La Ley 2640/05 del 27 de julio de 2005, Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo. (AFD);
La Ley N° 3330/07 que modifica los Artículos1° 3° 6° y 14 de la Ley N° 2540/05 “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”, promulgado el 18 de octubre de 2007
La Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”
LA Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay, y;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución dispone que es deber y atribución del Presidente dela República representar al Estado y dirigir la administración general del país
Que, es fundamental para el desarrollo de la economía la generación permanente y sostenida d nuevos fuentes de empleo para la mano de obra desocupada.
Que la construcción es un rubro que ocupa un porcentaje importante de mano de obra no calificada, pero que a su vez dinamiza la economía por su impacto indirecto en la industria y el comercio afines a ella.
Que la problemática señalada, se suma el déficit habitacional acumulado que pesa sobre el país y la creciente demanda de viviendas en toda la geografía nacional.
Que, el Estado para satisfacer tales demandas, debe buscar la estrecha colaboración del sector privado, tanto en el ámbito de la construcción, como en el de la intermediación financiera.
Que, el Estado podrá acceder a dicha colaboración siempre que ofrezca al sector privado las condiciones necesarias para que este desarrollo su creatividad y dé inicio a propuestas orientadas la generación sinérgica de empleos en la industria de la construcción y la dotación de un mecanismo accesible para el financiamiento de viviendas para sectores de familias, cuyos ingresos en conjunto oscilan entre uno y cinco salarios mínimos legales por mes que, aun siendo sujetos a crédito, poseen dificultad para acceder a planes de financiamiento.
Que, en ese contexto, se hace imprescindible destacar que la AFD tiene por objeto otorgar crédito para complementar la estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, con el fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo, a través de las mismas, con fondos externos a o internos provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio y de recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.,
Que, el Artículo 5° de la Ley N°3330/07 dispone, entre otros fines que los fondos de AFD se utilizarán para financiar a través de las IFI el desarrollo de proyectos habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.
Que, dicha disposición legal concuerda con la necesidad de impulsar programas de financiamiento adecuados para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes de la República o tener una vivienda digna.
Que los lineamientos establecidos en el presente Decreto, constituyen un instrumento orientador necesario para viabilizar el desarrollo de la propuesta y, contribuirá a la implementación efectiva del referido programa piloto.
Que, la creación de este Programa Piloto no interfiere ni posterga la urgencia de trabajar intensamente en la implementación de otros mecanismos para atender de manera más eficaz, las necesidades habitacionales de los sectores más vulnerables de la población.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Dispóngase la implementación de un programa para el financiamiento de programas habitacionales, urbanísticas uy demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional, a través del producto crediticio pertinente ofertado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a las Instituciones Financieras Internacionales (IFI) para cuyo financiamiento se dispondrá de Guaraníes ciento veinte cinco mil millones (Gs. 125.000.000.000.
Art. 2°.- A los efectos de la implementación del artículo referido Programa Piloto, la AFD podrá entre otros mecanismos, gestionar la emisión de bonos en moneda nacional, con garantía del Estado, conforme a lo dispuesto en su Carta Orgánica y demás normativas relativas a este modo de captación de recursos financieros para el Estado, los que podrán ser colocados entre otros agentes del mercado a las cajas previsionales que estén legalmente habilitadas para la compra, la Caja Fiscal y el Fondo de Garantía de Depósitos administrados por el Banco Central del Paraguay (BCP); de modo a captar los recursos financieros a tasas que permitan la sostenibilidad del programa
Art. 3°.- Establécese que los recursos puestos a disposición en función del Programa Piloto, impulsado por el presente Decreto sean canalizados bajo el esquema de la Banca de Segundo Piso, administrado por la AFD en el marco de sus facultades legales y reglamentarias, a través de un producto crediticio accesible para el segmento económico el cual va orientado y en el que las AFI habilitadas a participar en el mismo, intermediarán dichos recursos para la compra o construcción de la “primera Vivienda”.
Art. 4°.- Encomiéndase al Ministerio de Hacienda coordinar políticas y gestionar e instrumentar fuentes de financiamiento que permitan el sostenimiento integral del programa.
Art. 5°.- El Banco Central del Paraguay buscará establecer las mecanismos regulatorios apropiados para facilitar la efectiva participación de las Entidades de Intermediación Financiera, habilitadas para la canalización de los recursos de este Programa Piloto en el marco de sus facultades legales.
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial