
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACION DE PRENDAS USADAS Y TRAPOS Y SE DESGLOSA LA NOMENCLATURA COMUN MERCOSUR (N.C.M)
Asunción 27 de Noviembre de 1995
VISTO: El inc b) articulo 10o de la Ley 1.095/84 del 14 de diciembre de 1.984 y los art. 2º y 4o, de la Ley 904/63,
CONSIDERANDO: Que las importaciones crecientes de artículos de prender a y trapos han provocado grandes distorsiones en el mercado nacional de la industria de la confección;
Que con el fin de garantizar una adecuada protección al consumidor y de evitar mayores perjuicios a la economía nacional, se hace necesario corregir tales distorsiones;
Que es necesario ajustar las reglamentaciones nacionales al proceso de armonizar de política comercial de los Estados Miembros del Mercosur, tendiente al establecimiento de una Política Comercial Común.
Que consecuentemente se hace necesario aplicar Derechos de Importación Específicos Mínimos y algunas otras medidas de control en relación con la importación de artículos de prender a y trapos;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1º.- Estableces el siguiente desglose de la posición 6309 de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M)
ANEXO I
Posición Nomenclatura D.I.E.M.
Común del MERCOSU U$S/KG
6309.00.10 10.00
6309.00.20 10.00
6309.00.30 10.00
6309.00.40 10.00
6309.00.50 10.00
6309.00.60 10.00
6309.00.70 10.00
6309.00.80 10.00
6309.00.90 10.00
6309.10.00 10.00
6309.90.00 10.00
6309.00.10 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, camperas cazadoras y
artículos similares.
6309.00.20 Trajes (ambos o ternos) conjuntos, chaquetas o (sacos)
pantalones, trajes, sastre.
6309.00.30 Camisas, blusas y blusas camisetas.
6309.00.40 Camisetas interiores, calzoncillos, camisones, pijamas,
albornoces, batas , combinaciones, enaguas, bragas,sostenes
(corpiños) fajas, corteses, tirantes, ligas y artículos
similares y sus partes.
6309.00.50 Prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebes.
6309.00.60 Conjunto de abrigo para entrenamiento o deporte, monos
(overoles), conjunto de esquí , traje de baño, las demás
prendas.
6309.0070 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasa-
montañas, bufandas, mantillas, velos, corbatas, guantes y
artículos similares.
6309.0080 Las demás partes de prendas o complementos de vestir.
6309.0090 Los demás.
Art. 2º.- Aplícanse, por el termino de 180 (ciento ochenta) d as Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) a los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MEROSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto. Dichos derechos serán abonados en la misma liquidación del despacho de aduana correspondiente, además de los impuestos vigentes.
Art. 3º.- Los fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.), que se indican en el Anexo del presente Decreto deberán pesar 50 (cincuenta) kilos máximo.
Art. 4º.- Los fardos o embalajes equivalentes de los productos comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común MERCOSUR (C.N.M.), que se indican en el Anexo I del presente Decreto deberán contener los artículos de prendas o trapos correspondientes a una misma posición arancelaria a ocho dígitos de acuerdo con el desglose establecido en el articulo 1o del presente Decreto. A partir de la promulgación de este Decreto y con la salvedad de lo dispuesto en el articulo 9o, todo despacho de aduana de los productos comprendidos en las posiciones de la
N.C.M. que se indican en el Anexo I del presente Decreto deberán efectuarse de acuerdo con la clasificación establecida en el articulo 1odel presente Decreto.
Art. 5º.- Solo se autorizara el despacho de aduana previa presentación a la autoridad aduanera correspondiente de un certificado de inspección sanitaria emitido por la autoridad competente.
Art. 6º.- Los derechos de importación específicos mínimos que se establecen en el articulo 2o del presente Decreto, no serán de aplicación para las importaciones originarias de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las importaciones que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el anexo I del presente Decreto que tengan como origen los países integrantes de ALADI (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes, y no estarán afectadas por las medidas a que se refiere el articulo 2o del presente Decreto.
Art. 7º.- Todo producto comprendido en las posiciones de la N.C.M que se indican en el Anexo I del presente Decreto de orígen extranjero deberá tener adherida, mediante estampado, bordado o etiquetas adhesivas, la información siguiente y en idioma español:
a) País desde el cual la prenda fue importada.
b) Nombre o razón social del Importador.
c) La indicación de 'Ropa Usada'
La información a que se refiere la letra a) deberá ubicarse en el extremo superior de la etiqueta, la contenida en la letra b), en su extremo inferior, en tanto que la expresión Ropa Usada deberá ubicarse al centro de la etiqueta en caracteres claramente destacados.
d) Código de Talla ubicado en la misma etiqueta. Dichas prendas utilizaran los siguientes Códigos de Talla:
P: Talla Pequeña (P)
M: Talla Mediana (M)
G: Talla Grande (G)
EG: Talla Extra Grande (EG)
La información a que se refiere el presente artículo deberá mantenerse durante todo el proceso de comercialización.
Art. 8º.- No se aceptara el ingreso de mercancías que no cumplen con las disposiciones de los artículos 3o, 4o, 5o y 7o del presente Decreto.
Art. 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que tengan como propósito o fin la importación y/o comercialización de los productos a que se refiere el presente Decreto, deberán estar previa y debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 10º.- El no cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en particular de los artículos 3o, 4o, 5o, 7o, 9o dará lugar a la cancelación inmediata del permiso otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio y/o al decomiso y destrucción en acto publico de los productos incautados y comprendidos en el Anexo I, de conformidad con lo que establece la Ley 904/63.
Art. 11º.- El presente Decreto no será aplicado a la importación de productos comprendidos en las posiciones de la N.C.M. que se indican en el Anexo I del presente Decreto cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior a la fecha de promulgación de este Decreto.
Art. 12º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda e Industria y Comercio.
Art. 13º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Ubaldo Scavone
Orlando Bareiro