Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO N° 5.074/21

POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE EXPORTADORES Y SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE EXPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA PARTIDA ARANCELARIA NCM 2804.40.00 «OXIGENO», EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19.

Asunción,(5 de a Al. de 2021

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se remite la Nota MSPyBS/S.G. N.° 521/2021 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dirigida al Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se solicita la creación del Registro de Exportadores y el establecimiento de un régimen de licencia previa de exportación de los productos comprendidos en la Partida Arancelaria NUM 2804.40.00 «Oxigeno», en el marco de la pandemia del COVID-19: y

CONSIDERANDO: Que el artículo 68 de la Constitución establece: «El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho jimdamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y accidentes.

Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley. dentro del respeto a la dignidad humana».

Que la Ley N° 904/1963 establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio y la Ley N° 444/1994 incorpora la Ronda Uruguay y de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a la legislación vigente.

Que, por el Decreto N° 7290/2006, se autorizó la aplicación del sistema simplificado de exportación denominado ventanilla única de exportación.
Que el Ministerio de Industria y Comercio está facultado a

implementar medidas necesarias para el normal abastecimiento de productos para consumo. a fin de hacer frente a eventuales situaciones de escasez c los mismos.regulando la producción y comercializalcióN interna.

Que el párrafo 2 del artículo XI del GATT «Eliminación general de las restricciones cuantitativas», establece como una de las excepciones las «Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de
otros productos esenciales para la parte contratante exportadora».

Que el artículo XX del GATT, expresa que ninguna disposición del Acuerdo de la OMC, será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas, «a los productos necesarios para proteger la vida y la salud de las personas».

Que el artículo 50, inciso d) del Tratado de Montevideo incorporado al ordenamiento jurídico nacional por medio de la Ley IV.° 837/1980, expresa que ninguna disposición de ese cuerpo normativo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la
protección de la vida y salud de las personas.

Que, ante la situación que afecta la cadena de abastecimiento de oxígeno en razón de la coyuntura sanitaria regional y mundial, es necesario tomar medidas destinadas a satisfacer la demanda interna de dicho producto y establecer medidas temporales destinadas a propiciar el aprovisionamiento local de productos e insumos sensibles, necesarios para preservar la vida de las personas.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionáles,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

D E C R E T A:

Art. 1°. Créase el registro de Exportadores a cargo de la Ventanilla Única de Exportación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, para el siguiente producto de la partida arancelaria NCM: NCM Descripción 280440.00 Oxígeno

Art. 2°.- Establécese la Licencia Previa de Exportación, para el producto comprendido en el artículo I° de este decreto, para cuyo efecto el exportador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Exportadores habilitado para tal.fin.

Art. 3°.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer, por resolución, los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar el Registro de Exportadores y las Licencias Previas de Exportación de los productos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 4°.- La Dirección Nacional de Aduanas únicamente podrá autorizar la exportación del producto comprendido en el artículo I° de este decreto que cuente con la Licencia Previa de Exportación mitida por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 5°.- La Dirección Nacional de Aduanas, remitirá mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Comercio y Servicios, del Ministerio de Industria y Comercio, los volúmenes exportados, las empresas y destinos de las exportaciones de los productos comprendidos en el artículo 1° de este decreto.

Art. 6°.- Las faltas cometidas en contravención a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la Ley N.° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras instituciones.

Art. 7°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto por parte de algún funcionario público será considerado como falta grave, pasible de sanciones, conforme lo establecido en la Ley N° 1626/2000.

Art. 8°.- Este decreto tendrá vigencia de un (1) año a partir de la 'Cc/2a de su publicación.

Art. 9°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.