
POR EL CUAL SE PROHIBE LA IMPORTACIÓN DE PAÍSES AFECTADOS POR LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOBINA (EEB), DE ANIMALES VIVOS, MATERIAL GENÉTICO DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS COMESTIBLES Y NO COMESTIBLES, QUE CONTENGAN EN SU FORMULACIÓN COMPONENTES DE DICHAS ESPECIES.
Asunción, 7 de febrero de 2001
VISTO: El aumento progresivo de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en países europeos; y,
CONSIDERANDO: Que el consumo de proteínas de animales infectados con la enfermedad ocasiona daños irreversibles a la salud o a la vida de las personas y de los animales.
Que es necesario que el Paraguay mantenga la condición de País de Riesgo Geográfico I, otorgado por la Comisión Científica Europea.
Que la Constitución Nacional, en su artículo 4°, preceptúa que 'El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción'. Toda persona será protegida en su integridad física y psíquica.
Que el Artículo 68 de la misma Constitución dispone que 'El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad', y el Artículo 72 establece que 'El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización'.
Que las disposiciones contempladas en la Organización Mundial del Comercio (OMC) habilitan a sus miembros a adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario e injustificable.
POR TANTO, en virtud de los artículos constitucionales citados, como así también de la Ley 836/80, del Código Sanitario, y sus disposiciones reglamentarias, el Decreto N° 21.376/98Que establece la nueva organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, La Ley N° 81/92 De la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 1334/98 De Defensa del Consumidor y Usuario, la Ley N° 1173/85 Código Aduanero y sus Decretos reglamentarios, la Ley N° 1590/00 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Transporte. La Ley N° 1128/97 Que aprueba el Convenio sobre el Transporte Internacional Terrestre, con sus respectivos anexos y modificaciones, y demás disposiciones vigentes y concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Prohíbese la importación de animales vivos, material genético de las especies bovina, ovina y caprina, productos y subproductos (comestibles y no comestibles), que contengan en su formulación componentes de las especies mencionadas provenientes del Reino Unido (Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guersey), Suiza, Francia, Portugal, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Alemania, Dinamarca, Liechtenstein, España e Italia, afectados por la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), identificados en las partidas arancelarias detalladas seguidamente:
De 0102.10.10 Hasta 0102.90.90
De 0104.10.1 Hasta 0104.20.90
De 0201.10.00 Hasta 0201.30.00
De 0202.10.00 Hasta 0202.30.00
De 0204.10.00 Hasta 0204.50.00
De 0206.10.00 Hasta 0206.29.90
De 0210.20.00 Hasta 0210.90.00
De 0504.00.11 Hasta 0504.00.12
De 0504.00.11 Hasta 0504.00.12
De 0506.10.00 Hasta 0506.90.00
De 0510.00.10 Hasta 0510.00.90
0511.10.00
De 0511.99.10 Hasta 0511.99020
De 1502.00.1 Hasta 0502.00.90
1505.10.00
1601.00.00
De 1602.10.00 Hasta 1602.20.00
De 1602.50.00 Hasta 1602.90.00
De 2301.10.00 Hasta 2301.10.90
De 2309.90.10 Hasta 2309.90.20
Art. 2°.- Exceptúanse de esta prohibición la leche y sus derivados, de las especies mencionadas anteriormente, hasta disponer de informaciones científicas actualizadas al respecto.
Art. 3°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Ministerio de Agricultura y Ganadería a establecer, a través de sus organismos técnicos competentes, medidas sanitarias adicionales.
Art. 4°.- Autorízase la actualización, por Resolución, de la nómina de países afectados y de la partidas arancelarias establecidas en el presente Decreto, por parte de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, en base a informaciones técnicas y científicas relacionadas con la evolución de la enfermedad.
Art. 5°.- Dispónese que la Dirección General de Aduanas dará fiel cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en coordinación con otras instituciones según su área de competencia.
Art. 6°.- Prohíbese el transporte hacia el territorio nacional y la circulación dentro del mismo, de productos y subproductos de origen animal de las especies citadas anteriormente, importador de los países mencionados en el presente Decreto, quedando bajo la responsabilidad del importados, los gastos que demandare su reembarque al país de origen.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI
Dr. Luis Francisco Oviedo