Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY N° 7.504/25

QUE CREA EL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL APOYO FINANCIERO A PRODUCTORES, PROFESIONALES INDEPENDIENTES, CUENTAPROPISTAS, MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (FIPROMIPYMES).

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Constitución del Fideicomiso.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a constituir un Fideicomiso de Administración denominado “Fideicomiso para el Apoyo Financiero a Productores, Profesionales Independientes, Cuentapropistas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FIPROMIPYMES)”, que estará administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo, en carácter de Fiduciario, al amparo de la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, y su modificatoria correspondiente a la Ley N° 6769/2021 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2640/2005 ‘QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO’, Y SE ABROGA LA LEY N° 3330/2007”.

El Fideicomiso será considerado de utilidad pública y se constituirá conforme con las reglas del contrato Fiduciario y lo dispuesto por las normas del derecho privado, la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, exceptuando aquellas disposiciones que restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley. Este Fideicomiso no estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta, debiendo destinar sus recursos exclusivamente a los fines establecidos en esta normativa.

Artículo 2°.- Objeto.
El objeto del Fideicomiso, es facilitar recursos financieros para capital operativo y/o inversión productiva a productores, profesionales independientes, cuentapropistas, micro, pequeñas y medianas empresas. Estos fondos serán canalizados a través del Crédito Agrícola de Habilitación, que actuará como institución intermediaria y será responsable de la distribución de los recursos a los prestatarios finales.

CAPÍTULO II
DE LOS PRESTATARIOS FINALES

Artículo 3°.- Prestatarios finales.
Podrán recibir los recursos del fondo del Fideicomiso creado por la presente ley, tanto productores de la agricultura familiar, las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a lo dispuesto en la ley para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas; las asociaciones, cooperativas y otras formas de organización que los nuclean, pudiendo ser personas físicas (cuentapropistas y profesionales independientes) o personas jurídicas y empresas unipersonales, formalizados y no formalizados. En todos los casos preferentemente de la cadena de valor del sector productivo primario y servicios asociados.

Artículo 4°.- Inclusión prioritaria.
Se priorizará la inclusión financiera de mujeres y jóvenes, como productores y emprendedores, con interés en proveer de productos y servicios al Programa Hambre Cero.

CAPÍTULO III
DEL DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

Artículo 5°.- Destino y administración de los recursos.
Los recursos del Fideicomiso, se destinarán exclusivamente al financiamiento de capital de trabajo y/o inversión productiva, y no podrán ser utilizados para la compra de bienes inmuebles, el pago de deudas o la adquisición de activos financieros.

El Fideicomiso será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo, en carácter de Fiduciario y el Ministerio de Economía y Finanzas que actuará como Fideicomitente.

Así también, podrán participar del presente Fideicomiso el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, en calidad de Fideicomitentes, respecto a aportes específicos a ser realizados por los mismos. En tal sentido y únicamente para el cumplimiento de los fines de la presente ley, las citadas instituciones adquieren la capacidad jurídica para actuar como Fideicomitentes conforme al artículo 16 de la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”.

Los Fideicomitentes serán responsables de transferir los recursos necesarios al Fideicomiso para su administración y uso conforme a los objetivos establecidos en la presente ley.

La Agencia Financiera de Desarrollo, en calidad de Fiduciario, será responsable de la gestión de los fondos recibidos, de la transferencia de recursos al Crédito Agrícola de Habilitación en calidad de institución intermediaria, y esta última será responsable de la evaluación del cumplimiento de los créditos otorgados con recursos del fondo del Fideicomiso, a los prestatarios finales indicados en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 6°.- Plazo y condiciones financieras.
El plazo máximo de otorgamiento de los créditos con la posibilidad de un eventual período de gracia, la tasa de interés nominal y las demás condiciones para el Fideicomiso, serán determinados en el contrato Fiduciario.

CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FIDEICOMISO

Artículo 7°.- Recursos del Fideicomiso.
El Fideicomiso dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los saldos disponibles provenientes de los recursos del Fideicomiso constituido en los términos del artículo 12 de la Ley N° 6809/2021 “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”.

b) La transferencia mensual de los recursos presentes y futuros provenientes de las cobranzas de los créditos concedidos a través de! Fideicomiso mencionado en el artículo 12 de la Ley N° 6809/2021 “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”, una vez deducidos los gastos inherentes del Fideicomiso, hasta la finalización de cobranzas.

c) La rentabilidad generada por la administración de recursos del Fideicomiso.

d) Los ingresos de las cobranzas de los créditos otorgados al Crédito Agrícola de Habilitación.

e) Las transferencias de hasta G 40.000.000.000 (Guaraníes cuarenta mil millones), provenientes de recursos propios del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, que serán destinados a productores de la agricultura familiar, ya sea de forma individual u organizados colectivamente.

f) La asignación de recursos financieros, provenientes de recursos propios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que serán destinados a productores de la agricultura familiar, ya sea de forma individual u organizados colectivamente.

g) Los préstamos, donaciones, legados u otras liberalidades.

Artículo 8°.- Permanencia de los recursos.
Los recursos financieros que integran el fondo del Fideicomiso, permanecerán en el patrimonio autónomo del Fideicomiso y continuarán afectados exclusivamente a los fines establecidos por el negocio Fiduciario para los siguientes ejercicios fiscales, salvo que el Fideicomitente determine un destino diferente.

Artículo 9°.- Lineamientos generales.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá los lineamientos generales que regirán para el otorgamiento de los créditos dirigidos a productores, micro, pequeñas y medianas empresas. Estos lineamientos serán contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará esta ley, en un plazo de 3 (tres) meses desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 11.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

Raúl Latorre
Presidente
H. Cámara de Diputados

Basilio Núñez
Presidente
H. Cámara de Senadores

Bettina Aguilera
Secretaria Parlamentaria

Patrick Kemper
Secretario Parlamentario

Asunción, 17 de julio de 2025.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña

Carlos Fernández
Ministro de Economía y Finanzas