Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

LEY N° 7.500/25

POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, POSESION Y, USO DE INHIBIDORES DE SEÑALES DE FRECUENCIA Y COMUNICACION.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular la importación, la comercialización, la posesión y el uso de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, de conformidad a los términos expuestos en la presente ley.

Artículo 2°.- Definición.
A los efectos de la presente ley se entenderá como inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, a los dispositivos electrónicos capaces de generar intencionalmente interferencias perjudiciales a servicios de radio comunicaciones en bandas de frecuencia específicas del espectro radioeléctrico, comprendido desde 8,3 (ocho coma tres) KHz a 3.000 (tres mil) GHz, con el objeto de bloquear o degradar la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas.

Artículo 3°.- Sujetos de aplicación.
La utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación queda estrictamente limitada a los Organismos y Entidades del Estado encargados del orden público, la seguridad interna y el resguardo de penitenciarías nacionales.

La instalación y operación de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación.
El Ministerio del Interior regulará el ámbito administrativo de control, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones regulará el ámbito técnico de reglamentación y control específico, y la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios regulará el control sobre la importación de dichos bienes, cada uno dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 5°.- Requisitos.
A los efectos de la importación y/o comercialización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, se deberá:

a) Registrar y obtener la autorización del Ministerio del Interior; y,

b) Obtener el certificado de registro del equipo otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 6°.- Prohibiciones.
Queda prohibida la importación, la comercialización, la posesión y la utilización de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización de de los organismos de control respectivos, señalados en la presente ley.

Artículo 7°.- Sanción.
El que importara, comercializara, poseyera y/o utilizara inhibidores de señales de frecuencia y comunicación sin contar con la autorización del organismo de control respectivo, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa, esto sin perjuicio de las acciones civiles y/o administrativas que pudieran corresponder.

La importación y/o comercialización indebida de inhibidores de señales de frecuencia y comunicación, será sancionada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios con pena de multa de hasta 2.000 (dos mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas.

Artículo 8°.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia luego de los 120 (ciento veinte) días de su promulgación.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.

Raúl Latorre
Presidente
H. Cámara de Diputados

Basilio Núñez
Presidente
H. Cámara de Senadores

Bettina Aguilera
Secretaria Parlamentaria

Patrick Kemper
Secretario Parlamentario

Asunción, 17 de julio de 2025.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña

Enrique Riera
Ministro del Interior