QUE GARANTIZA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL” Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 262 Y 357 DE LA LEY N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos de las personas con discapacidad y establecer los mecanismos para hacer efectivos los mismos de conformidad a la Ley N° 3540/2008 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
Artículo 2° A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Personas con discapacidad: aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y que, por diversas barreras, al interactuar pueden sufrir restricciones o impedimentos a su plena y efectiva participación en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
b) Apoyos: los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
c) Persona de apoyo: es aquella que facilita a la persona con discapacidad la asistencia que necesite para la toma de decisiones respecto a distintos aspectos de su vida, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, con la función de promover la autonomía, facilitar la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 3° Las disposiciones de la presente ley no derogan ni sustituyen aquellas leyes en vigencia sobre aspectos o derechos particulares de las personas con discapacidad.
En caso de duda o conflicto prevalecerá la disposición más favorable a la inclusión y participación plena, en el entorno, social, educativo, laboral, deportivo o de otra índole, favoreciendo su participación.
Artículo 4° La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, en adelante SENADIS sin perjuicio de la obligación de otros Organismos y Entidades Públicas de aplicarla en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 5° Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que las demás personas, así como el derecho al pleno y efectivo goce de los mismos. En particular los derechos que se enuncian a continuación, siendo la enumeración meramente enunciativa sin que ello implique negación a otros derechos no mencionados expresamente:
a) Ser respetado en su dignidad como condición inherente a toda persona.
b) Ser respetado en su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y en su independencia como persona.
c) No ser discriminado en razón de su discapacidad, entendiéndose por tal cualquier distinción, exclusión o restricción que por motivos de discapacidad sufra, en afectación al reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otra índole, incluyendo otras formas de discriminación tales como la denegación de ajustes razonables para su plena inclusión social, educativa, o laboral o, que sean necesarias para su participación en la comunidad.
d) La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
e) Ser respetado, valorado y aceptado en su condición de persona con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana.
f) Gozar de igualdad de oportunidades, para lo cual se removerán aquellas barreras que impidan el pleno ejercicio de sus derechos.
g) Acceso a todos los espacios físicos con las adaptaciones necesarias que requieran tal derecho, incluyendo los de movilidad vial e ingreso a los establecimientos públicos y privados, para el pleno ejercicio de sus derechos.
h) La igualdad entre el hombre y la mujer.
i) Que los niños, niñas y adolescentes sean respetados en la evolución de sus facultades y en su derecho a preservar la identidad.
j) Recibir educación dentro del sistema regular con adecuaciones curriculares y evaluativas que eliminen las barreras físicas y actitudinales, así como la aplicación de metodología adecuada a su condición, que facilite el aprendizaje.
k) Recibir educación e instrucción para su formación y habilitación laboral y profesional.
l) Obtener empleo y ejercer una ocupación remunerada y a no ser despedido en razón de su discapacidad.
m) Tener acceso a sistemas de becas de estudio.
n) Practicar el deporte de su preferencia en los mismos espacios y tiempos que las demás personas.
ñ) Ejercer sus derechos políticos conforme a su discapacidad, en la forma y condiciones que aseguren su autonomía, con accesos viables o adaptados para ejercer el derecho al sufragio sin impedimentos y con un acompañante de su elección en los casos que lo requiera.
o) Capacitarse y optar por la generación de su propia fuente de ingreso.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
Artículo 6° Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo de restricción de la capacidad de ejercicio de una persona, salvo los casos excepcionales establecidos en la presente ley.
Las resoluciones judiciales que hayan decretado la interdicción o inhabilitación de personas bajo la vigencia de otras leyes, serán objeto de revisión de oficio o a petición de parte, en un plazo máximo de 12 (doce) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, debiendo la Corte Suprema de Justicia comunicar a la SENADIS el resultado de dichas revisiones en su informe de gestión anual.
Artículo 7° Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume.
La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos a través de un juicio sumario de determinación judicial de apoyos para personas con discapacidad, el cual podrá ser promovido por:
a) La persona con discapacidad en forma voluntaria con asistencia jurídica de su confianza o de la Defensa Pública Civil en forma gratuita.
b) Por una persona distinta ante la imposibilidad absoluta de que la persona con discapacidad manifieste su voluntad o preferencia por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, o que por ello se encuentre imposibilitada de ejercerlo y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.
La naturaleza de los apoyos que la persona con discapacidad desee utilizar o requiera podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la misma sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos por parte de un equipo técnico que acompañe a la persona con discapacidad o a falta de este, de la Dirección Técnico Forense del Poder Judicial.
A dichos efectos se sustanciará el juicio de determinación judicial de apoyos para personas con discapacidad y en su caso la designación de una persona o personas de apoyo para determinados actos de la vida civil y de conformidad al procedimiento establecido.
Artículo 8° La sentencia que declare la necesidad de apoyo debe determinar los ajustes razonables o apoyos que deberán brindar.
Igualmente deberá determinar en forma precisa los actos que requerirán la participación de una persona de apoyo, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, y la designación de la o las personas de apoyo en la misma resolución.
Artículo 9° Las personas de apoyo deberán asistir a la persona con discapacidad en aquello que necesite para la toma de decisiones, pero en ningún caso podrán sustituir su voluntad.
Las personas de apoyo tienen las siguientes obligaciones:
a) Guiar sus actuaciones de apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien prestan apoyo.
b) Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe.
c) Mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien prestan apoyo.
d) Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien prestan apoyo.
e) Las demás que les sean asignadas judicialmente o acordadas con la persona con discapacidad; entre ellas la representación en determinados actos jurídicos taxativamente previstos en la resolución de designación y facilitar la manifestación de voluntad y preferencia de la persona con discapacidad.
f) Comunicar al juez y a la persona con discapacidad todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir sus funciones.
En caso de conflictos generados por disparidad de criterios u oposición, el Juez que resolvió la designación de la persona de apoyo será competente en proceso sumario, en el que deberá oír a la persona con discapacidad y a la persona de apoyo, dando intervención al Ministerio de la Defensa Pública.
Las partes podrán proponer las diligencias que sean necesarias, sin perjuicio de las medidas de mejor proveer que correspondan, previo a la sentencia.
El juez en todo momento deberá instruir adecuadamente de cada acto procesal y sus consecuencias a la persona con discapacidad del modo y condiciones que favorezcan su entendimiento.
Artículo 10. Los actos ejecutados por la persona de apoyo que excedan las facultades de asistencia fijadas en la resolución judicial de designación serán pasibles de nulidad.
Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona con discapacidad de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo, quienes deben respetar siempre su voluntad preferencias.
Artículo 11. Cualquier persona que tome conocimiento de la vulneración de derechos de una persona con discapacidad, que esté bajo el régimen establecido en la presente ley deberá denunciarlo ante el Ministerio Público para la correspondiente investigación de posibles hechos punibles y ante el Ministerio de la Defensa Pública - Defensoría Civil quien podrá solicitar la revisión, cese o revocación del apoyo dispuesto por resolución judicial.
Artículo 12. Podrán ser designadas personas de apoyo de las personas con discapacidad:
a) Quién o quiénes indique la persona con discapacidad por considerarlas de su entorno afectivo cercano o de confianza.
b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente, siempre que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
c) El padre, la madre, o ambos conjuntamente, siempre que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
d) Los descendientes mayores de edad, siempre que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
e) Los hermanos y hermanas mayores de edad, siempre que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
f) Los abuelos, siempre que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
g) En ausencia de los anteriores parientes, los demás colaterales que cuenten con aptitud para cumplir dicho rol.
No podrán ser designadas como persona de apoyo quienes tengan un litigio pendiente con la persona con discapacidad ni quienes tengan conflictos de interés con la misma.
Artículo 13. La SENADIS promoverá medidas específicas en las instituciones del nivel central, departamental y municipal que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad por sí mismas por medio de servicios y prestaciones de apoyo que puedan requerirse para el efecto. Determinará igualmente por resolución los criterios y protocolos para la valoración de apoyos, los cuales deberán actualizarse periódicamente y ser difundidos en los ámbitos de formación de profesionales de la salud física y mental.
La SENADIS establecerá los requisitos necesarios que deben cumplir las instituciones, fundaciones o asociaciones que cuiden habitualmente a las personas con discapacidad para su inscripción en el Registro respectivo y a petición de parte interesada, emitirá el certificado de inscripción en el Registro para su presentación ante las autoridades administrativas y judiciales.
Artículo 14. El apoyo integral a la persona con discapacidad para el ejercicio de sus derechos y capacidad jurídica, se hará efectiva con la participación y colaboración de su familia, organismos públicos y privados de salud, educación, cultura, deporte y recreación, de apoyo jurídico, de bienestar social y de trabajo, previsión social, y todas las demás entidades que dadas sus atribuciones tengan participación en la atención integral.
CAPÍTULO IV
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 15. A los efectos de la presente ley, se entiende por rehabilitación a la recuperación integral de la salud y capacidad de las personas con discapacidad.
El Estado a través de la SENADIS es responsable de implementar las políticas públicas que resulten pertinentes para coadyuvar con la rehabilitación de la persona con discapacidad, impulsando aquellas que permitan incidir positivamente en la salud, aptitudes y habilidades necesarias para el desarrollo de una vida cotidiana de manera autónoma y digna para el desempeño de las diferentes funciones sociales y necesidades que supone vivir, estudiar, trabajar y relacionarse en su entorno familiar y social.
Artículo 16. Se garantiza a todas las personas con discapacidad el acceso a los servicios de rehabilitación públicos y a los privados en las mismas condiciones que las demás personas.
Artículo 17. La madre, el padre o la persona a cuyo cuidado se encuentre un niño, niña o adolescente con discapacidad, gozarán del derecho a las licencias o permisos necesarios, con goce de sueldo, que requieran tal rol de apoyo y acompañamiento de la persona con discapacidad, para asistir a las consultas, procedimientos, intervenciones, clases de apoyo o sesiones que resulten necesarias conforme a la discapacidad. Esta licencia no podrá exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la jornada laboral mensual total.
Artículo 18. Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán crear, dotar y poner en funcionamiento, los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación que sean necesarios, para atender a la población con discapacidad.
Artículo 19. La participación de la persona con discapacidad y su familia, deberá ser fomentada en todos los establecimientos públicos, privados y las comunidades que desarrollen programas dirigidos a dicho fin.
Artículo 20. Para el logro de la atención integral, el Estado impulsará las acciones encaminadas a la prevención, detección precoz, diagnóstico oportuno e intervención temprana de discapacidades.
Artículo 21. Las instituciones públicas y las entidades privadas, que trabajen con y para las personas con discapacidad, ya sea en salud, educación, trabajo o rehabilitación deberán formular sus planes de conformidad a la Política Nacional de Discapacidad que establezca la SENADIS.
Artículo 22. Las instituciones del Estado conformarán los equipos de profesionales, que aseguren una atención multidisciplinaria para cada persona con discapacidad según la necesidad que lo requiera a los fines de garantizar su integración socio-comunitaria.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 23. Con el objetivo de mejorar la efectividad del proceso de inserción laboral promovido mediante las Leyes N°s 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”; 3585/2008 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 4° Y 6° DE LA LEY N° 2479/04 'QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”; y 4962/2013 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO”; las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los servicios de formación y capacitación en habilidades y destrezas que les permitan ingresar a un empleo digno o crear su propia fuente de trabajo y para tal efecto las instituciones e instancias de formación como el Servicio Nacional de Promoción Profesional, el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral y las instituciones de enseñanza superior públicas y privadas deberán realizar los ajustes para la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad en sus respectivos programas.
Las mismas deberán informar a la SENADIS al menos en forma anual, los programas adecuados e inclusivos de tal forma a que sean publicitados por las redes institucionales.
Artículo 24. Las instituciones públicas que brinden servicios de formación y capacitación para el trabajo deberán considerar como mínimo el 5% (cinco por ciento) del listado de sus servicios educativos para ser dirigidos a personas con discapacidad.
Artículo 25. Las universidades públicas y privadas deberán establecer por acuerdo del consejo superior una participación porcentual de vacancias educativas para personas con discapacidad, incorporando en su reglamento las condiciones particulares de admisión como una alternativa para las personas con discapacidad.
Al respecto, deberá comunicar a la SENADIS anualmente para la publicidad respectiva.
Artículo 26. El Estado, a través del Consejo Nacional de Becas deberá promover el acceso al sistema de becas a las personas con discapacidad, con los ajustes necesarios para equipararlas en igualdad de condiciones con los demás postulantes.
Al respecto, deberá comunicar a la SENADIS anualmente para la publicidad respectiva.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL” Y LA LEY N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”
Artículo 27. Modifícanse los artículos 36, 37, 40, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, y su modificatoria Ley N° 2169/2003, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II
DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO”
“Art. 36.- Reglas generales:
La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial.
b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.
c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.
d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios.
f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz absoluto judicialmente.”
“Art. 37.- Son absolutamente incapaces de hecho:
a) Las personas por nacer.
b) Los menores de catorce años de edad.
c) Los declarados absolutamente incapaces por sentencia judicial.”
“Art. 40.- Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) De las personas por nacer, los padres y por incapacidad de estos, los curadores que se les nombren.
b) De los menores, los padres, y en defecto de ellos, los tutores.
c) De los incapaces absolutos declarados judicialmente, los curadores respectivos.
Las representaciones de los incisos, son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.”
“CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL”
“Art. 73.- Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que se encuentren absolutamente imposibilitados de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz para expresar su voluntad, careciendo por ello de aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes.”
“Art. 74.- La declaración de incapacidad absoluta podrá ser solicitada por el cónyuge no separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado, la madre, el padre, tutor o cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas con discapacidad mayores de edad, o el Defensor Público.”
“Art. 75.- El denunciante, al solicitar la declaración, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y otros elementos de convicción.”
“Art. 76.- El juez, por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, puede declarar la incapacidad y designar un curador.
Excepcionalmente y de manera provisoria, el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de catorce años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor Público deberá estar presente en estos actos.
Si la denuncia, a juicio del juez, apareciere notoriamente infundada e inverosímil, podrá desestimarla sin más trámite, previa audiencia del Defensor Público.”
“Art. 77.- Admitida la denuncia, el juez cuando el caso lo requiera nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se sustanciará el juicio en el que serán parte el denunciado, el denunciante, el Defensor Público y el curador, en su caso.”
“Art. 78.- No se podrá declarar la incapacidad absoluta sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.”
“Art. 79.- Cuando apareciendo notoria e indudable la absoluta incapacidad, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.”
“Art. 80.- La obligación principal del curador será cuidar que el incapaz recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus bienes.”
“Art. 81.- El declarado incapaz absoluto no podrá ser trasladado fuera de la República sino con la autorización del juez de la curatela, oído el dictamen de dos o más médicos especialistas sobre la necesidad de la medida y el establecimiento en que podría recibir tratamiento adecuado.”
“Art. 82.- Desestimada una denuncia por incapacidad absoluta, no se admitirá otra contra la misma persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren hechos sobrevinientes a la declaración judicial.”
“Art. 83.- La declaración de incapacidad absoluta será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.”
“Art. 84.- La sentencia que declare incapacidad absoluta, o la de su cesación, no hace cosa juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del procesado.”
“Art. 85.- Tampoco hace cosa juzgada en juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que declare inimputable a un procesado a causa de incapacidad absoluta, o que, por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad penal.”
“Art. 86.- Inscripta en el registro la sentencia que declare la incapacidad absoluta a una persona, serán de ningún valor los actos de administración y disposición que ella realice.”
“Art. 87.- Los actos anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados si la causa de ella, declarada por el juez, era de público conocimiento en la época en que los actos fueron otorgados, respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena fe.”
“Art. 88.- Fallecida una persona, no podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que éstos se hayan consumado después de interpuesta la denuncia.”
“Art. 89.- Se declarará judicialmente la incapacidad absoluta de quien, por deterioro de la funcionalidad y comportamiento por enfermedad severa y crónica, se encuentren absolutamente imposibilitados de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz para expresar su voluntad y por ello no estén aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.
Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la incapacidad absoluta del denunciado.”
“Art. 90.- El declarado incapaz absoluto no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple administración.
Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la incapacidad absoluta de una persona.”
Artículo 28. Modifícanse los artículos 262 y 357 de la Ley N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL” y su modificatoria Ley N° 963/1982, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 262.- Esta Dirección General comprenderá los registros de:
I) Inmuebles.
II) Buques.
III) Automotores.
IV) Aeronaves.
V) Marcas y Señales de Ganado.
VI) Prenda con Registro.
VIl) Personas Jurídicas y Asociaciones.
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia.
IX) Derechos Intelectuales.
X) Público de Comercio.
XI) Propiedad Industrial.
XII) Incapacidad absoluta y Apoyo a Personas con Discapacidad.
XIII) Quiebras y Convocaciones.
XIV) Registro Agrario.”
“CAPÍTULO XIII
DEL REGISTRO D0E INCAPACIDAD ABSOLUTA Y CAPACIDAD RESTRINGIDA CON NECESIDAD DE APOYO”
“Art. 357.- En este Registro se anotarán las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las resoluciones judiciales que declaren la incapacidad absoluta, y la necesidad de apoyo a las personas con discapacidad, y las resoluciones que dejen sin efecto dichas declaraciones.”
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. El Estado a través de sus diferentes instituciones, deberá apoyar al ente rector, para que lleve un registro actualizado a nivel nacional de las personas con discapacidad.
Artículo 30. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación. Si de su aplicación surge la necesidad de alguna reglamentación para su ejecución, la SENADIS dictará las resoluciones necesarias al efecto, en un plazo no mayor a 8 (ocho) días de haberse solicitado la misma. La falta de resolución reglamentaria, no impedirá la aplicación directa de las normas de la presente ley, en el sentido más favorable a la Persona con Discapacidad.
Artículo 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 3033 del seis de diciembre del año dos mil veinticuatro. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución.
Raúl Latorre |
Basilio Núñez |
Bettina Aguilera |
Patrick Kemper |
Asunción, 30 de junio de 2025.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Santiago Peña
María T. Barán
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social
Rodrigo Nicora
Ministro de Justicia