
POR EL CUAL SE ADOPTAN ACCIONES PUNTUALES POR TIEMPO DETERMINADO EN MATERIA DE ARANCELES ADUANEROS A APLICARSE SOBRE PRODUCTOS ESPECIFICOS.
Asunción 15 de Abril de 1997
VISTO: El Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay (Exp. M.H. No 19.478/97).
La Ley No 1095 de fecha 14 de diciembre de 1984, 'QUE ESTABLECE EL
ARANCEL DE ADUANAS'.
La Resolución No 69/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, 'ACCIO- NES PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECI- MIENTO'.
La Directiva No 18/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, 'ACCIONES PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECI-
MIENTO'. y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del MERCOSUR.
Que, el inciso a) del Art. 10 de la Ley No 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercader as de importación.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 13.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.10: Abonos Minerales o Químicos Fosfatos con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) inferior o igual al veintidós por ciento (22%) en peso, (superfosfato simple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.
Art. 2º.- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 13.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.10: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo P2 O5) superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso (superfosfato triple), procedentes de países no miembros del MERCOSUR.
Art. 3º.- Establécese el nivel arancelario del dos por ciento (2%) para un cupo de hasta 40.000 Tn., a la importación de productos clasificados en el Código Arancelario NCM 3103.10.30: Abonos Minerales o Químicos Fosfatados, con un contenido de Pentóxido de Fósforo (P2 O5) superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) en peso (superfosfato triple), procedente de países no miembros del MERCOSUR.
Art. 4º..- Los tributos arancelarios establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de octubre de 1997.
Art. 5º.- Las empresas (incluidas las cooperativas, asociaciones o cámaras) que desean acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 1o, 2o y 3o del presente Decreto deberán solicitarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de las Oficinas de la Dirección de Defensa Vegetal, Dirección de Investigación Agrícola, con copia a la Dirección General de Aduanas, consignando su programa de producción y cantidad de importación necesaria para cumplir ese programa.
Art. 6º.- El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes se encargara del cumplimiento de las disposiciones respectivas en materia arancelaria.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Relaciones Exteriores, Industria y Comercio, Agricultura y Ganadería y de Integración.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
Miguel A. Maidana Zayas
Gustavo Díaz de Vivar
Juan A. Borgognon
Ubaldo Scavone
Leila Rachid Lichi