Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO Nº 18.567/97

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ETIQUETADO Y ROTULADO DE LA CERVEZA A COMERCIALIZARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA. 

Asunción, 1º de octubre de 1997.

 VISTA: La Ley Nº 904/63 'Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio' y la Ley 836/80 'Código Sanitario';

 CONSIDERANDO: Que la cerveza es un producto alimenticio perecedero; 

Que el Sub Grupo de Trabajo Nº 3 del MERCOSUR, aún no ha establecido Normas técnicas para la cerveza; 

Que es deber del Estado velar por la salud del consumidor, y permitir al mismo el acceso a la suficiente información; 

Que es necesario evitar, por razones sanitarias, la comercialización en el mercado nacional de cervezas sin especificación de fecha o con fechas de validez vencidas; 

POR TANTO 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 

D E C R E T A: 

Art. 1º.- Establécese que el etiquetado y rotulado del producto comprendido en la Partida Arancelaria 22.03.00.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) - CERVEZA DE MALTA, nacional o importada, deberá contener impreso en el envase o en rotulado o etiquetado original la siguiente información, en idioma castellano, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de otros textos: 

a) Denominación de venta del alimento. 

b) Lista de ingredientes, 

c) Contenido neto, 

d) País de origen, 

e) Identificación de la razón social del fabricante, dirección y número de teléfono, 

f) Para las cervezas importadas, identificación de la razón social del importador, dirección y número de teléfono, 

g) Identificación del Lote, 

h) Fecha de vencimiento, 

i) Número de Registro del Producto expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social del Paraguay, 

j) Grado alcohólico (v/v). 

Art. 2º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio o a la Institución designada por éste, a realizar los controles pertinentes en todo el territorio de la República para el cumplimiento del presente Decreto.

 Art. 3º.- El Despacho de cerveza importada, se autorizará solo cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 1º del presente Decreto, y el ingreso se realice antes de la fecha de vencimiento del producto.

 Art. 4º.- En caso de que la cerveza se encuentre dentro del territorio nacional en proceso de comercialización y no cumpla con lo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto, o esté vencida, se aplicará las sanciones establecidas para tal efecto.

 Art. 5º.- El presente Decreto entrará en vigencia sesenta (60) días después de su promulgación, excluyéndose de éste plazo a los productos vencidos.

 Art. 6º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.

 Art. 7º.- Las empresas que se dedicaren a la comercialización de cerveza y que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren con inventario que no cumple con lo que establece el Artículo 1º, dispondrán de sesenta días (60) para su adecuación. El presente artículo no se aplicará a las cervezas vencidas ni a las que se encuentren en proceso de importación.

 Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY

Atilio R. Fernández

Arturo Jara Avelli