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DECRETO N° 5.432/26

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7548/2025 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA”.

Asunción, 29 de enero de 2026

VISTO: La Ley N° 7548/2025 "Que establece el nuevo régimen de incentivos fiscales para la inversión nacional y extranjera"; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución de la República faculta a quien ejerce la Presidencia a dirigir la administración general del país, en tanto que el numeral 3) del mismo precepto constitucional incluye entre esos deberes y atribuciones, el de reglamentar las leyes sancionadas por el Honorable Congreso Nacional.

Que el actual Gobierno de la República del Paraguay ha venido impulsando en forma firme, enérgica y decidida como política pública iniciativas dirigidas a la atracción de inversiones como instrumento de desarrollo económico, la generación de empleo formal, la promoción de la competitividad en el sector productivo, consolidar la sostenibilidad de las finanzas públicas y la protección de la base tributaria.

Que en el marco de dichas iniciativas, se ha impulsado y recientemente promulgado la Ley N° 7548/2025 “Que establece el nuevo Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión Nacional y Extranjera”, la cual tiene por objeto actualizar y modernizar las medidas de promoción e incremento de las inversiones vigentes en el país desde la promulgación del Decreto-Ley N.° 27 y la Ley N.° 60/1990, incorporando criterios modernos de focalización, temporalidad, control y evaluación de los incentivos fiscales, adecuándose al contexto económico nacional e internacional y a las prioridades estratégicas del Estado paraguayo.

Que el referido régimen se orienta a incentivar inversiones que contribuyan efectivamente al incremento de la producción de bienes y servicios, a la incorporación de tecnología, a la diversificación productiva, a la generación de valor agregado nacional y a la creación de empleo sostenible, asegurando un tratamiento equitativo entre el capital de origen nacional y extranjero y evitando distorsiones que resulten incompatibles con el interés fiscal.

Que la adecuada implementación de los incentivos fiscales previstos en la Ley N° 7548/2025 requiere el establecimiento de reglas claras, procedimientos eficientes y mecanismos de seguimiento, control y fiscalización que garanticen el cumplimiento de los objetivos de los proyectos de inversión aprobados, así como la correcta utilización de los beneficios otorgados.

Que en tal sentido, resulta necesario e imperioso dictar la reglamentación correspondiente, a fin de precisar los alcances operativos de la Ley, definir los criterios técnicos y procedimentales aplicables, y asegurar una actuación coordinada y eficaz de los órganos competentes, estableciendo así el marco normativo fundamental para que nuestro país siga atrayendo inversiones extranjeras —y también: nacionales— y creciendo económicamente en beneficio de la población paraguaya.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN, EJECUCION Y CONTROL DE LOS INCENTIVOS FISCALES
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL

Art. 1°.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7548/2025 “Que establece el nuevo régimen de incentivos fiscales para la inversión nacional y extranjerar” (la “Ley”), y establecer las disposiciones complementarias necesarias para su ejecución y adecuada implementación.

SECCIÓN II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN

Art. 2°.- Solicitudes de Beneficios Fiscales.
Las solicitudes de otorgamiento de los beneficios fiscales deberán ser presentadas ante el Ministerio de Industria y Comercio (el “MIC”), a través de la plataforma electrónica habilitada para el efecto, con los siguientes documentos:

a) Nota de Solicitud conforme al modelo previsto, que deberá incluir como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre y apellido o razón social, y Registro Único de Contribuyentes (“RUC”).

2. Razón de la inversión.

3. Identificación de los propósitos contemplados en el artículo 1° de la Ley que la inversión pretende alcanzar.

4. Ubicación geográfica donde se desarrollará la inversión.

5. Beneficios solicitados conforme al artículo 4° de la Ley.

b) Proyecto de Inversión, el cual deberá incluir los datos técnicos previstos en el artículo 8° del Capítulo IV de la Ley y las formalidades previstas en la reglamentación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Inversiones.

c) Requisitos Administrativos conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Toda la información y documentación presentada tendrá carácter de declaración jurada y así deberá consignarse expresamente en los respectivos documentos.

Los documentos deberán estar redactados en idioma español. En caso de presentarse en otro idioma, deberán acompañarse con la traducción al español realizada por un traductor público matriculado.

Los valores monetarios deberán consignar en guaraníes o en su equivalente, cuando corresponda, indicando el tipo de cambio utilizado para la conversión.

Art. 3°.- Inscripción en los registros del Ministerio de Industria y Comercio.
Los solicitantes de beneficios fiscales deberán estar inscriptos en el Registro Industrial, conforme al Decreto N.° 6258/2011 y/o en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios Especializados el (el “REPSE”), conforme al Decreto N.° 6866/2011, según corresponda a la naturaleza de las actividades desarrolladas.

Los solicitantes que se encuentren en proceso de instalación deberán cumplir con el requisito de inscripción el registro correspondiente con carácter previo al inicio de sus operaciones.

Las inversiones que excedan el equivalente a USD 13.000.000 o su actualización conforme a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley, deberán contar con un proyecto de inversión elaborado por técnicos o firmas consultoras debidamente registradas en el REPSE.

Art. 4°.- Registro de bienes incorporados.
El beneficiario deberá individualizar en el Cuadro de Depreciación Anual de Bienes del Activo Fijo de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en la Ley N° 6380/2019 y su reglamentación, los bienes incorporados bajo el amparo de los beneficios otorgados por la Ley.

Art. 5°.- Parámetro de generación de empleo.
La generación de empleo directo permanente será considerada como uno de los indicadores principales para la concesión de incentivos fiscales en los casos de nueva actividad y transferencias de beneficios preoperativos.

Se tomará como parámetro de referencia el promedio de generación de empleo por cada USD 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) de inversión que fueron beneficiadas en el ejercicio fiscal anterior, excluyendo aquellas inversiones sin generación de empleo. Este parámetro se calculará y publicará anualmente por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Inversiones y se actualizará monetariamente conforme lo previsto en el artículo 32 de la Ley.

Los proyectos de nueva actividad y transferencias de beneficios preoperativos que no alcancen el parámetro promedio de empleo deberán acreditar documentalmente, al momento de presentar la solicitud, su contribución significativa y cuantificable a los demás objetivos previstos en el artículo 1° de la Ley, tales como incremento de producción, incorporación tecnológica, integración productiva o desarrollo de MIPYMES.

El Consejo de Inversiones evaluará técnicamente la documentación presentada para analizar el cumplimiento de este parámetro. Cuando recomiende favorablemente proyectos de nueva actividad o transferencias de beneficios preoperativos que no alcancen el parámetro promedio de empleo establecido, el dictamen deberá fundamentar de manera expresa y motivada la conformidad del proyecto con los objetivos de la Ley, explicitando el grado de cumplimiento de los objetivos, en qué medida cuantificable se satisfacen, y por qué dicha contribución justifica el otorgamiento de los beneficios fiscales.

Para ampliaciones, el parámetro de empleo será considerado como referencia orientativa. Para modernizaciones y complcmentaciones no se exigirá el cumplimiento de este parámetro.

Art. 6°.- Requisito de la antigüedad de la adquisición.
Conforme al artículo 9° de la Ley, para bienes importados, el plazo de seis (6) meses se computará desde la fecha de oficialización del despacho de importación definitiva conforme a los registros de la Gerencia General de Aduanas, dependiente de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (la “DNIT”). Para bienes de capital adquiridos localmente, el plazo se computará desde la fecha de factura emitida por el proveedor.

Se exceptúan de este requisito los bienes de capital transferidos entre beneficiarios del régimen conforme al artículo 17 de la Ley, siempre que la transferencia cuente con la aprobación previa del Consejo de Inversiones y se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

Art. 7°.- Requisitos de antigüedad del bien.
Conforme al artículo 28 de la Ley, los bienes de capital serán elegibles cuando su antigüedad desde el año de fabricación no supere los cinco (5) años al momento de presentar la solicitud de incentivos fiscales.

Excepcionalmente, los bienes que superen los cinco (5) años de antigüedad o hayan sido reacondicionados requerirán certificación técnica emitida por un organismo reconocido, que acredite su funcionamiento conforme a los requisitos técnicos y legales aplicables.

Se consideran bienes reacondicionados aquellos que han sido objeto de procesos de restauración, reparación mayor o sustitución significativa de componentes esenciales que alteran sus características originales de fabricación, con el propósito de extender su vida útil o mejorar su desempeño.

La certificación técnica deberá consignar, como mínimo:

a) Identificación del organismo certificador y su acreditación;

b) Descripción detallada los bienes inspeccionados, incluyendo marca, modelo y año de fabricación;

c) Cantidad de bienes certificados, coincidente con el listado de los bienes de la solicitud;

d) Fecha de emisión de la certificación.

Art. 8°.- Especificaciones técnicas de los bienes.
El solicitante deberá presentar, respecto de cada bien de capital a ser importado o adquirido en el mercado local, las especificaciones técnicas necesarias para su evaluación, consignando como mínimo:

a) Año de fabricación del bien;

b) Función específica que cumplirá dentro del proceso productivo del proyecto de inversión;

c) Características técnicas principales (capacidad, potencia, dimensiones, tecnología, entre otros).

Esta información será utilizada por el Consejo de Inversiones para determinar si los bienes califican como bienes de capital elegibles conforme a la definición del artículo 2°, inciso b) de la Ley, y en el caso de los bienes importados, para determinar si existe disponibilidad de producción nacional funcionalmente compatible conforme al Artículo 31 de la Ley.

Art. 9°.- Condiciones para la aplicación del beneficio relativo al Impuesto a los Dividendos y Utilidades (“IDU”).
Para acceder al beneficio del inciso e) del artículo 4° de la Ley, el beneficiario, al momento del nacimiento de la obligación del Impuesto a los Dividendos y Utilidades (el “IDU”), tendrá en cuenta que:

1. El inversionista no resida en un territorio de baja o nula tributación; o

2. El impuesto sobre los dividendos y utilidades no constituya crédito fiscal para el inversor en el país de origen de la inversión.

Independientemente al beneficio obtenido, el beneficiario deberá, al solo efecto estadístico, emitir el correspondiente comprobante de retención del IDU y presentar la Declaración jurada Informativa IDU de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarias.

El Auditor Externo Impositivo del beneficiario de la Ley dejará constancia en su Dictamen de Auditoría Externa Impositiva de las circunstancias citadas en los numerales 1) y 2) del presente artículo.

Art. 10.- Arrendamiento de bienes.
Los bienes de capital importados que son objeto de contratos de arrendamiento bajo la modalidad de Leasing financiero o mercantil, conforme a la Ley N.° 1295/1998 “De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil”, que cuenten con beneficios fiscales establecido en la presente Ley, deberán ser ingresados al país bajo el Régimen Aduanero de Leasing, conforme a las normativas aduaneras vigentes, para lo cual deben contar, además de la Resolución Biministerial, con los documentos exigidos en el artículo 6° del Decreto N.° 4346/2015 por el cual se reglamenta la Ley N.° 1295/1998.

El requisito de antigüedad aplicable a los bienes de capital introducidos al país mediante contratos de arrendamiento bajo la modalidad de leasing se regirá por lo establecido en el artículo 28 de la Ley.

El arrendatario de bienes de capital que haya introducido al país bajo el contrato de arrendamiento “Leasing”, se constituirá en Agente de Retención de los impuestos que gravan dicha operación que no estén específicamente exonerados, y transferirá los mismos a la Administración Tributaria dentro del plazo establecido por esta.

Mientras el contrato de leasing no cuente con Resolución Biministerial aprobatoria del proyecto de inversión, el bien de capital se regirá exclusivamente por las disposiciones tributarias y financieras de la Ley N.° 1295/1998 y sus reglamentos, manteniendo la suspensión o retención de tributos conforme a dicha normativa.

Una vez nacionalizado el bien objeto del contrato de leasing e incorporado al proyecto aprobado mediante Resolución Biministerial, el tomador podrá acogerse a los beneficios fiscales previstos en la Ley, aplicables a los bienes de capital nuevos o usados conforme a los límites de antigüedad establecidos en su artículo 28, abonando los impuestos no exonerados.

Para los casos de nacionalización del bien, sin que no cuente con Resolución Biministerial o solicitud rechazada, los tributos deberán ser abonados sobre el valor imponible determinado por la Gerencia General de Aduanas, sobre valor residual del bien o porción no tributada, en el momento de la declaración aduanera conforme los criterios establecidos en el contrato de leasing celebrado, con la estricta observancia a lo preestablecido en la Ley N.° 1295/1998 que rige los contratos de locación, Arrendamiento o Leasing Financiero.

Art. 11.- Disponibilidad de la producción nacional de los bienes de capital.
El MIC será el encargado de determinar la disponibilidad y compatibilidad funcional de la producción nacional de los bienes de capital respecto de los cuales se solicite el beneficio fiscal para su importación, teniendo en cuenta el informe no vinculante elaborado por la UIP u otra organización vinculada al sector industrial, que el MIC considere pertinente.

Los informes previos deberán contener el nombre y RUC de la empresa nacional fabricante.

El MIC utilizará su Registro Industrial para determinar si la empresa mencionada cumple con lo siguiente:

1) Cuenta con registro vigente

2) Declara la fabricación del bien de capital a ser importado.

3) Posee ficha de especificaciones técnicas de los bienes fabricados con información como capacidad, potencia, eficiencia, rendimiento, durabilidad

4) Tiempo de fabricación o de entrega del bien.

Además, en los casos que corresponda, el MIC deberá comparar ambas especificaciones técnicas y determinar si el bien fabricado en Paraguay es compatible con los demás componentes de los bienes de capital a ser importados por el solicitante.

En base a esta información el MIC elevará al Consejo de Inversiones el dictamen sobre la disponibilidad de los bienes de producción nacional.

Art. 12.- Condiciones para la aplicación del beneficio de exoneración del IVA a compras locales.
Para acceder al beneficio de la exoneración del IVA a la compra local de bienes capital, el fabricante nacional deberá encontrarse debidamente inscripto en el Registro Industrial y haber declarado expresamente como producto final el bien de capital que será adquirido por el beneficiario.

Art. 13.- Inversiones computables y plazos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, se considerarán inversiones computables las siguientes:

a) Inversión en activos tangibles: Bienes destinados directamente al ciclo productivo industrial, agropecuario y de servicios, incluyendo las obras civiles.

Para el cómputo de las inversiones en terrenos y obras civiles se podrán incluir las adquisiciones realizadas con antelación de hasta veinticuatro (24) meses a la presentación de la solicitud.

b) Inversión en activos intangibles: Inversiones en patentes, licencias y software que resulten fundamentales para el funcionamiento del negocio. En este caso, se podrán incluir las inversiones realizadas hasta treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud.

c) Otros bienes con innovación tecnológica: Bienes que introduzcan innovaciones tecnológicas y que impliquen transferencia de tecnología. Comprenderá los bienes vinculados directa o indirectamente a los procesos productivos, a través de la mejora en la actividad del beneficiario, en particular aquellos vinculados a la gestión, control, verificación o automatización de procesos, asistentes inteligentes y sistemas tecnológicos avanzados. En este caso, se podrán incluir las inversiones realizadas hasta seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud.

SECCIÓN III
DECISIÓN ADMINISTRATIVA Y EJECUCION DEL PROYECTO

Art. 14.- Otorgamiento de beneficios fiscales.
Para efectos del Artículo 12 de la Ley, el Consejo de Inversiones emitirá su recomendación, conforme a los criterios y condiciones establecidos en la Ley y en la presente reglamentación. El Consejo podrá requerir a quienes pretendan ser beneficiarios, los datos, antecedentes o informaciones complementarias para completar la evaluación de la solicitud. En caso de que el Consejo emita dictamen negativo de la solicitud presentada, deberá fundamentar las razones de la denegación.

Los Ministros del MIC y del Ministerio de Economía y Finanzas (el “MEF”), vista la recomendación del Consejo de Inversiones, otorgarán o denegarán beneficios fiscales mediante Resolución Biministerial, incluyendo la mención explícita del plazo de vigencia de los beneficios fiscales concedidos.

No obstante, cuando el Consejo de Inversiones emita una recomendación favorable, el MIC y el MEF, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán objetar total o parcialmente dicha recomendación. En dicho caso, deberán quedar debidamente consignadas en la Resolución Biministerial los fundamentos técnicos correspondientes. Igual proceder podrá aplicarse para el caso que la recomendación del Consejo de Inversiones sea desfavorable a la solicitud.

Los bienes de capital aplicables para beneficios fiscales serán consignados en un anexo y formarán parte de la Resolución correspondiente. A los efectos de la liberación impositiva, se admitirá una variación de hasta el veinte por ciento (20%) sobre los valores de importación cuyos beneficios fiscales fueron otorgados. En caso de que dicha variación sea superior, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes sobre la parte excedente.

Los plazos previstos en el artículo 13 de la Ley estarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente reglamento. Quedarán suspendidos todos los plazos hasta tanto el solicitante satisfaga los requerimientos de la Ley y el presente reglamento.

En caso de que la solicitud no sea respondida en los plazos establecidos, se tendrá por operada la denegatoria tácita en los términos del art. 52 de la Ley N°. 6715/21

Art. 15.- Denegación de solicitudes de otorgamiento de beneficios.
Las inversiones que pretendan acogerse al régimen establecido en la Ley deberán ajustarse a los requisitos establecidos en la misma y en el presente Decreto.

No serán beneficiadas con los incentivos fiscales las inversiones que:

a) No se ajusten a las políticas de desarrollo del Estado vigentes al momento de formulada la solicitud;

b) No acrediten una relación razonable entre el monto de inversión y la generación de empleo, conforme a los parámetros y excepciones establecidos en el artículo 3 de la presente reglamentación;

c) Impliquen el uso desproporcionado de recursos públicos o energéticos sin un impacto económico o social equivalente; o

d) Presenten riesgos sociales, ambientales o sanitarios incompatibles con la normativa aplicable o con los objetivos de la Ley.

El rechazo del otorgamiento de los incentivos fiscales será efectuado a través de una Resolución Biministerial del MIC y del MEF, la cual deberá fundamentar las razones que motiven el rechazo respectivo.

Art. 16.- Prórroga para las importaciones y compras locales de bienes de capital beneficiados.
Las solicitudes de prórroga podrán otorgarse por única vez y por un periodo máximo de un año, debiendo presentarse antes del vencimiento del plazo originalmente establecido en la Resolución Biministerial que autoriza los beneficios fiscales, conforme al Artículo 11 de la Ley, y formalizada por Resolución del MIC, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 6° de la Ley.

Art. 17.- De la solicitud de renovación de beneficios fiscales.
Las solicitudes de renovación de beneficios fiscales deberán ser presentadas ante el MIC.

Los documentos previamente presentados para acceder a los beneficios fiscales podrán ser utilizados como antecedentes para la renovación, siempre que reúnan las condiciones requeridas. A través de su plataforma digital, el MIC permitirá a los solicitantes vincular los documentos registrados con la solicitud de renovación, con el fin de facilitar su análisis y evaluación.

Art. 18.- Complementación de la inversión.
Los beneficios fiscales previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 4° de la Ley podrán concederse conforme con las etapas complementarias del cronograma del proyecto de inversión inicialmente presentado o, cuando no se hubieren contemplado dichas etapas, los incentivos podrán otorgarse por única vez, siempre que la solicitud se presente dentro del plazo máximo de doce (12) meses computados desde la fecha de vigencia de la resolución Biministerial que concedió los beneficios.

El MIC evaluará la justificación presentada por el solicitante, y la pertinencia o conveniencia de realizar inversiones complementarias para mejorar la capacidad productiva de la inversión y emitirá un informe técnico para el Consejo de Inversiones. Asimismo, el MIC podrá efectuar visitas a las instalaciones del solicitante para el efecto.

El MIC, con base a la recomendación del Consejo, otorgará o denegará beneficios a la inversión complementaria, mediante Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c) de la Ley.

SECCIÓN IV
MODIFICACIONES DEL PROYECTO, TRANSFERENCIAS Y GARANTÍAS

Art. 19.- Transferencias de bienes de capital beneficiados a terceros.
En caso de que el beneficiario de incentivos fiscales quiera realizar la transferencia de los bienes de capital, deberá presentar el documento emitido por la DNIT conforme al artículo 16 de la Ley, que acredite el pago de los tributos correspondientes, o en su defecto, la constancia de la inexistencia de obligación de pago de los mismos.

El Ministro de Industria y Comercio, con base a la recomendación del Consejo, autorizará o denegará la transferencia de los bienes solicitados, mediante Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c) de la Ley.

Art. 20.- Transferencia de bienes de capital beneficiados entre beneficiarios.
La transferencia de bienes de capital entre beneficiarios del régimen prevista en el Artículo 17 de la Ley deberá ser solicitada por el beneficiario enajenante y por el beneficiario adquirente de manera conjunta al Consejo de Inversiones, a través de la Secretaría Ejecutiva.

La solicitud deberá contener, como mínimo:

a) la identificación de las partes intervenientes;

b) la descripción de los bienes a transferir;

c) la acreditación de que ambos cuentan con Resoluciones Biministeriales de aprobación de sus respectivos planes de inversión.

d) La vinculación de los bienes adquiridos al proyecto de inversión del adquirente.

El Ministro de Industria y Comercio con base a la recomendación del Consejo, autorizará o denegará la transferencia de los bienes entre beneficiarios, mediante Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c) de la Ley.

En caso de aprobación por Resolución del MIC, el enajenante deberá emitir el comprobante de venta correspondiente sin adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Culminados los trámites de transferencia, el beneficiario adquirente deberá comunicar el hecho al Consejo de Inversiones.

Art. 21.- Transferencia de beneficios preoperativos.
La transferencia de beneficios fiscales prevista en el Artículo 18 de la Ley deberá ser solicitada por el beneficiario original del régimen al Consejo de Inversiones, a través de la Secretaría Ejecutiva.

En la solicitud, que tendrá carácter de declaración jurada, el beneficiario que pretende realizar la transferencia de los beneficios fiscales, deberá acreditar que no ha iniciado la puesta en marcha del proyecto ni ha realizado operaciones comerciales efectivas.

El Ministro de Industria y Comercio, vista la recomendación del Consejo, autorizará o denegará la transferencia de los beneficios preoperativos, mediante Resolución conforme a lo dispuesto en el Artículo 6°, inciso c) de la Ley.

En caso de aprobación por Resolución del MIC, el enajenante junto con el adquirente deberán comunicar al Consejo de Inversiones la formalización de la cesión de los derechos y obligaciones.

Para la culminación de los trámites mencionados en los párrafos precedentes, se deberá emitir la Resolución Biministerial por la cual se concede los beneficios fiscales al adquirente. En dicha resolución se deberá dejar constancia que el adquirente de los beneficios fiscales se compromete a cumplir con los objetivos del proyecto originalmente aprobado. Emitida la Resolución Biministerial se deberá emitir el comprobante de venta respectivo a la operación de enajenación, sin adicionar el Impuesto al Valor agregado (“IVA”) respecto a los bienes beneficiados con el presente régimen.

El adquirente de los beneficios fiscales podrá solicitar ampliar el proyecto de inversión originalmente aprobado, pudiendo esta solicitud incluirse en la Resolución Biministerial.

Art. 22.- Fideicomiso de Garantía.
Para constituir una fiducia de garantía con bienes de capital amparados por beneficios fiscales, los beneficiarios deberán presentar la solicitud ante el Consejo de Inversiones a través del MIC, acompañada de lo siguiente:

a) Borrador de contrato de fideicomiso, conforme a la Ley N.° 921/1996 “De Negocios Fiducarios”;

b) Identificación de los bienes de capital a ser transferidos al fideicomiso, con sus respectivas valoraciones conforme al documento comercial de importación y/o adquisición local;

c) Acreedores que participarán como beneficiarios del fideicomiso junto con la autoridad tributaria;

d) Necesidad de financiamiento en relación con la inversión;

e) Informe del estado de los bienes a ser transferidos a la fiducia.

El Ministro de Industria y Comercio, con base a la recomendación del Consejo, autorizará o denegará la transferencia de bienes de capital para la constitución del fideicomiso, mediante Resolución.

El beneficiario deberá formalizar el contrato de fideicomiso, conforme a la Resolución del MIC.

El Estado paraguayo, en su carácter de beneficiario-acreedor, integrará el contrato fiduciario junto con los demás acreedores reconocidos del proyecto.

El fiduciario deberá informar periódicamente al Consejo de Inversiones sobre la situación de los bienes fideicomitidos, su estado de conservación y el cumplimiento de las obligaciones pertinentes.

SECCIÓN V
MONITOREO, FISCALIZACIÓN Y CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 23.- Informes y documentaciones para monitoreo y fiscalización.
Los beneficiarios deberán presentar al Consejo de Inversiones informes de ejecución de inversiones beneficiadas, mediante registros en línea, en el módulo de la plataforma electrónica, con la inclusión de las siguientes informaciones:

a) Inversiones proyectadas y realizadas, incluyendo la descripción y los correspondientes valores.

b) Empleo proyectado y efectivamente incorporado en el marco de la inversión.

Los informes deberán ser presentados dentro de los diez (10) días previstos para cada periodo, conforme al cronograma de inversión y de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Semestral: para inversiones con plazos superiores a un (1) año.

b) Trimestral: para inversiones con plazos de hasta un (1) año.

Los solicitantes de nuevos beneficios fiscales que se encuentren ejecutando la inversión con beneficios previamente otorgados, deberán presentar el informe de ejecución correspondiente al último mes inmediato cerrado a la fecha de la nueva solicitud.

En caso de que el Consejo de Inversiones requiera de informaciones adicionales, el beneficiario deberá presentar dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación.

El MIC habilitará en su plataforma electrónica un módulo específico destinado a la declaración y actualización en línea, para el monitoreo en tiempo real de la inversión.

Art. 24.- Monitoreo y fiscalización.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva, el monitoreo y fiscalización, conforme a lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 23 de la Ley, así como la verificación del grado de cumplimiento de los objetivos e inversiones previstas en los proyectos.

A tal efecto, implementará un sistema de vigilancia dual, que comprenderá las siguientes modalidades:

Vigilancia in situ: consistirá en inspecciones presenciales en la ubicación del proyecto, para:

a) Comprobar que las inversiones se desarrollen en el establecimiento declarado.

b) Verificar la correcta utilización de los bienes de capital beneficiados.

c) Constatar el grado de cumplimiento del cronograma de ejecución del proyecto.

d) Relevar información útil para el fortalecimiento de la industria nacional.

Vigilancia extra situ: consistirá en la revisión de los informes de inversión registrados y actualizados en la plataforma digital, en virtud de las resoluciones aprobadas, así como de los reportes remitidos por el beneficiario respecto de la situación de los bienes fideicomitidos y del cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Para el efecto, el Consejo de Inversiones realizará en forma trimestral la selección por sorteo de beneficiarios a ser fiscalizados conforme al listado de beneficiarios que cuenten con inversiones en etapa de ejecución principalmente. Los beneficiarios seleccionados por sorteo serán registrados en el acta de la sesión, con las informaciones necesarias para la fiscalización.

El informe de fiscalización elaborado por la Secretaría Ejecutiva deberá ser elevado a consideración del Consejo de Inversiones.

Art. 25.- Medidas de mejora y correctivas.
El Consejo de Inversiones, con base al informe de fiscalización y recomendación de la Secretaría Ejecutiva, aplicará las siguientes acciones:

a) Medidas de mejora: consiste en la emisión de directrices con carácter orientativo a fin de garantizar la correcta ejecución de las inversiones y asegurar su alineación con los objetivos de la Ley.

b) Medidas correctivas: consiste en la emisión de directrices con carácter obligatorio ante irregularidades detectadas.

El plazo de cumplimiento de las medidas correctivas será establecido por el Consejo de Inversiones conforme a la gravedad del caso.

Art. 26.- Revocación total o parcial de los beneficios fiscales.
Las causales de revocación total o parcial de los beneficios fiscales conforme al Artículo 25 de la Ley se configurarán en los siguientes casos:

a) Enajenación indebida: cuando los bienes de capital acogidos al régimen sean enajenados en transgresión a lo establecido en el artículo 16 de la Ley o sin cumplir con las obligaciones tributarias que dicho artículo impone como condición para su validez, se dispondrá la revocación total de los beneficios fiscales otorgados, independientemente de la cantidad o antigüedad de los bienes transferidos.

b) Ejecución inferior al 50% de la inversión: al finalizar el cronograma de inversión, cuando el monto materializado sea inferior al 50% del proyectado, se aplicará la siguiente escala de revocación:

i) Inversión ejecutada inferior al 25%: revocación total.

ii) Inversión ejecutada entre 25% y menos de 40%: revocación del 75% de los beneficios fiscales

iii) Inversión ejecutada entre 40% y menos de 50%: revocación del 50% de los beneficios fiscales

Cuando la reducción de la inversión esté vinculada exclusivamente a la adquisición de inmuebles u obras civiles, no procederá la revocación en los términos precedentes, siempre que el beneficiario cumpla con los demás objetivos del proyecto de inversión y demuestre fehacientemente que dicha reducción obedeció a tales circunstancias. Corresponderá al Consejo analizar la procedencia de la justificación presentada y determinar si corresponde o no aplicar la revocación de los beneficios fiscales.

b) Uso indebido de bienes de capital: cuando los bienes de capital incorporados bajo el régimen sean destinados a fines distintos a los establecidos en el proyecto de inversión, se dispondrá la revocación total de los beneficios fiscales.

c) Incumplimiento de medidas correctivas: la falta de cumplimiento, dentro de los plazos establecidos, de las medidas de mejora y correctivas dispuestas conforme al artículo 24 de la Ley, dará lugar a la revocación total de los beneficios fiscales.

e) Inversión en ubicación distinta: cuando la inversión se ejecute en una ubicación diferente a la declarada en el proyecto de inversión, el beneficiario deberá justificar el motivo de la modificación y deberá presentar todos los documentos exigidos por el Consejo, quien determinará el plazo de presentación de estos. En caso de incumplimiento del plazo, corresponderá la revocación total.

Cuando el beneficiario invoque caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 2° de la Ley, deberá presentar ante el Consejo de Inversiones todos los antecedentes que demuestren el evento o circunstancia extraordinaria, imprevisible e inevitable que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones.

La DNIT, con base en la Resolución Biministerial que disponga la revocación de los beneficios fiscales, procederá a la liquidación y cobro de los impuestos, tributos, intereses, recargos y multas correspondientes, en la proporción que corresponda según la revocación total o parcial dispuesta.

Art. 27.- Créditos privilegiados.
El Consejo de Inversiones deberá comunicar a la DNIT las resoluciones de revocación de los beneficios fiscales que hayan quedado firmes y ejecutoriadas para proceder a la determinación y cobro de los impuestos adeudados por los beneficiarios.

La comunicación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de quedar firmes y ejecutoriadas.

Art. 28.- Declaración de información de empleo y ubicación georreferenciada de la unidad productiva.
El MIC deberá habilitar un módulo o campo en su plataforma digital institucional, destinado al seguimiento y control de empleo generado por las firmas beneficiadas.

Asimismo, los solicitantes deberán declarar la ubicación georreferenciada de sus establecimientos en donde se asentarán las inversiones.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE INVERSIONES
SECCIÓN I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

Art. 29.- Del Consejo y sus atribuciones.
El Consejo de Inversiones es el órgano colegiado y deliberativo, encargado de brindar apoyo técnico en la ejecución e implementación de la Ley, y estará integrado por los representantes de instituciones públicas y sectores privados mencionados en el artículo 5° de la Ley.

La presidencia del Consejo de Inversiones será ejercida por el representante del Ministerio de Industria y Comercio.

El Consejo de Inversiones tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 6° de la Ley y las demás previstas expresa o implícitamente en el presente Decreto.

Art. 30.- Sesiones y quorum del Consejo de Inversiones.
El Consejo de Inversiones sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.

Las sesiones ordinarias se realizarán una (1) vez al mes o, de acuerdo a los requerimientos de los temas a ser tratados en el marco de la Ley.

Las convocatorias a las sesiones ordinarias deberán realizarse a más tardar el día diez (10) de cada mes e incluirán el listado de las solicitudes a ser consideradas en la respectiva sesión. Excepcionalmente, el listado de solicitudes podrá ser ampliado previo acuerdo de los miembros del Consejo de Inversiones.

Las sesiones extraordinarias podrán convocarse en cualquier momento por el Presidente del Consejo, de oficio o a solicitud fundada de al menos tres (3) miembros, cuando existan asuntos urgentes que no puedan postergarse hasta la próxima sesión ordinaria.

La convocatoria a sesión extraordinaria deberá realizarse con al menos tres (3) días hábiles de anticipación e indicará expresamente los temas a tratar, no pudiendo considerarse asuntos distintos salvo decisión unánime de los miembros presentes.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo serán válidas con la presencia de cinco (5) de sus ocho (8) miembros, requeriéndose necesariamente la concurrencia de los representantes del MIC y el MEF.

Art. 31.- Adopción de decisiones.
Las recomendaciones del Consejo de Inversiones se adoptarán por decisión de la mayoría simple de los miembros presentes.

En caso de empate, o en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos al consejo, las recomendaciones se tomarán conforme a las siguientes reglas:

a) En asuntos de política industrial, productiva o de inversiones, por mayoría simple de sus miembros presentes, el Presidente del Consejo ejercerá el voto dirimente al solo efecto de la emisión de la recomendación.

b) En asuntos de naturaleza tributaria o aduanera, ya sea que hubiera producido el empate o que la recomendación se hubiera adoptado por mayoría simple, el Presidente del Consejo deberá solicitar dictamen técnico a la Dirección General de la Abogacía del Tesoro (“DGAT”) del Ministro de Economía y Finanzas, cuando así lo solicite cualquiera de los miembros del Consejo. La DGAT podrá solicitar el criterio técnico de la DNIT cuando involucre aspectos especializados de su competencia. Recibido el dictamen de la DGAT, el Presidente del Consejo convocará a una nueva sesión a fin de retomar la deliberación, debiendo los miembros fundar su análisis y discusión en el parecer técnico emitido. En dicha sesión, únicamente tendrán derecho a voto los representantes de las instituciones que hubieren participado en la reunión en la que se produjo el empate, correspondiendo el voto dirimente al representante del Ministerio de Economía y Finanzas, a los solos efectos de la emisión de la recomendación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,

La recomendación del Consejo de Inversiones será elevada a consideración de los Ministros del MIC y del MEF, a fin de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan la Resolución Biministerial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley.

En todos los casos, el dictamen del Consejo de Inversiones deberá consignar de manera expresa y completa la totalidad de las posturas sostenidas por las instituciones que integran el Consejo durante la deliberación. Dicho dictamen tendrá carácter no vinculante y no condicionará la emisión de la Resolución Biministerial, sin perjuicio de la obligación de motivación que rige para los actos administrativos conforme a la normativa vigente.

SECCIÓN II
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Art. 32.- Del reglamento interno.
El Consejo de Inversiones dictará su reglamento interno de funcionamiento en los términos de la Ley y el presente Decreto, el cual regulará los aspectos operativos de procedimiento y organización necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 33.- Secretaría Ejecutiva y funciones.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo de Inversiones será ejercida por la unidad competente a cargo del MIC, y cumplirá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento de la plataforma electrónica destinada al módulo de recepción y administración de solicitudes de beneficios fiscales.

b) Recibir solicitudes de beneficios fiscales presentadas a través de la plataforma electrónica habilitada para el efecto.

c) Revisar, analizar y emitir un dictamen sobre las solicitudes de beneficios fiscales y las documentaciones presentadas conforme requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentaciones.

d) Actuar de secretario de las sesiones del Consejo de Inversiones, por intermedio de la persona designada por el Presidente del Consejo, y encargarse de los registros y actas de las sesiones.

e) Proponer la agenda de las sesiones del Consejo de Inversiones, convocar y coordinar las reuniones, conforme a las instrucciones del presidente del Consejo de Inversiones.

f) Dar seguimiento a la implementación de las decisiones adoptadas por el Consejo.

g) Monitorear, supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los solicitantes de los beneficios fiscales, incluyendo la inspección in situ.

h) Elaborar informes periódicos sobre las solicitudes de beneficios fiscales recibidas, procesadas, denegadas, en proceso de revisión y análisis.

i) Elaborar una guía para la presentación de solicitudes de beneficios fiscales, la cual deberá ser aprobada por el Consejo de Inversiones. Dicha guía incluirá el listado de requisitos, formularios y demás formalidades que deberán cumplirse para la presentación.

j) Elaborar informes y reportes estadísticos relevantes sobre las inversiones, empleo, sectores, ubicación geográfica y otras, generadas en el marco de la Ley, para su publicación.

k) Emitir reglamentos operativos y administrativos con la aprobación del Consejo de Inversiones.

l) Asesorar a los interesados en los beneficios de la Ley y actuar a través de canales de consultas o reclamos.

m) Elevar al Consejo de Inversiones las medidas administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la Ley y esta reglamentación.

n) Facilitar la información, comunicación y cooperación con los miembros del Consejo de Inversiones.

o) Otras funciones encomendadas por el Consejo de Inversiones

Art. 34.- Canal de consultas y reclamos.
La Secretaría Ejecutiva implementará un mecanismo de consulta, quejas y reclamos conforme al inciso k) del Art. 6° de la Ley.

CAPÍTULO III
DE LA DNIT Y SUS COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA
SECCIÓN ÚNICA

Art. 35.- Competencias en materia tributaria y aduanera.
La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos internos y aduaneros vinculados al régimen de la Ley N.° 7548/2025 serán competencia exclusiva de la DNIT, en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley orgánica.

Las cuestiones referidas a tributos internos serán tramitadas y resueltas por la Gerencia General de Impuestos Internos, y aquellas relativas a tributos aduaneros, clasificación arancelaria y régimen de importaciones y exportaciones serán competencia de la Gerencia General de Aduanas.

Art. 36.- Reglamentación en materia tributaria y aduanera.
La DNIT reglamentará, mediante Resoluciones, los procedimientos y formalidades necesarios relativos al ámbito tributario y aduanero para la efectiva aplicación de la Ley.

Art. 37.- Refréndese por los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas.

Art. 38.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Javier Giménez
Fdo.: Carlos Fernández