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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1. - Modifícanse los Artículos 270 y 272 del Código Sanitario de la Ley N° 836/80 , en los siguientes términos:
"Art. 270.- La importación de medicamentos destinados a la venta o a muestras gratis puede ser hecha únicamente por su representante legal registrado en el Ministerio, salvo que aquel autorice expresamente la solicitud de otros importadores. Los precios de importación de medicamentos destinados para la venta no podrán ser superiores al precio mayorista, más favorable, establecido en el país de exportación o de origen en su caso".
"Art. 272.- Los medicamentos importados no podrán beneficiarse con disposición normativa alguna tendiente a regularizar la tenencia de los que hayan sido introducidos sin la intervención del Ministerio y del representante legal. Ningún Despacho Aduanero de medicamentos podrán iniciarse sin la previa intervención del Ministerio".
Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores a veinte de noviembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley, el diez y nueve de diciembre del año un mil novecientos noventa.
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José A. Moreno Ruffinelli
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Waldino Ramón Lovera
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Presidente H. Cámara de Diputados
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Presidente H. Cámara de Senadores
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Carlos Caballero Roig
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Evelio Fernández Arévalos
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Secretario Parlamentario
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Secretario Parlamentario
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Asunción, 4 de enero de 1991.-
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República ANDRÉS RODRÍGUEZ
Cynthia Prieto Conti Ministro de Salud Pública
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