
POR LA CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS DE LIQUIDACION PARA LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 1.836/94.
Asunción, 11 de Enero de 1994
VISTO: El Decreto No 1.836 de fecha 4 de enero de 1994, el cual deroga el Decreto No 13.945 del 22 de Junio de 1992, y la Resolución No 108 del 15 de setiembre de 1992.
Que el Decreto No 1.836 mencionado amplia el Decreto derogado pero mantiene el mismo régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario mantener similares exigencias en materia de documentación y registración.
Que dicho régimen especial de liquidación grava el valor agregado del circuito económico utilizando una sola de las etapas de su comercialización.
Que por consiguiente debe mantenerse similar criterio de liquidación al que regia con la vigencia del Decreto No 13.945/92.
POR TANTO,
EL VICE-MINISTRO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Documentación - Las enajenaciones que realicen los importadores de los bienes mencionados en el Decreto No 1.836/94, así como los restantes contribuyentes del impuesto, deberán documentarse mediante la factura a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución No 33/92, pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido. Dichos productos se deberán detallar mencionando el Decreto No 1.836/94 y sus correspondientes precios de venta se incluirán en la columna que las facturas deben contener para los productos no gravados por el IVA.
Art. 2º.- Registraron Contable - Los contribuyentes que comercialicen los bienes de referencia, deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el respectivo Decreto.
Art. 3º.- Crédito Fiscal - Quienes adquieran los bienes importados comprendidos por el Decreto No 1.836/94, no tendrán derecho a reducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA.
Art. 4º.- Liquidación - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidos en el Decreto No 1.836/94 que también realicen otras enajenaciones gravadas por el mencionado impuesto, liquidaran el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones:
a) El débito fiscal lo constituirá unicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Decreto No 1.836/94.
b) El crédito fiscal lo constituirá el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente.
También se admitirá como crédito fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible unicamente en la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto No 1.836/94 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el periodocorrespondiente a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del art. 23 del Decreto No 13.424/92. Integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.
Art. 5º.- Declaración jurada - El monto de las enajenaciones de los bienes comprendidos en el Decreto No 1.836/94 se incluirán como no gravadas en la declaración jurada correspondiente. El monto a las restantes operaciones será incluido como operaciones gravadas. La suma de ambos conceptos constituirá el monto total de las operaciones realizadas en el periodo que se liquida.
El formulario 801 será el que se deberá utilizar en todos los casos por parte de los contribuyentes comprendidos en el Decreto de referencia.
Art. 6º.- Operaciones Exclusivas - Quienes realicen exclusivamente operaciones comprendidas en el Decreto No 1.836/94, no presentaran el formulario 801, ya que su liquidación se realiza en la Dirección General de Aduanas previamente al retiro de los bienes.
Art. 7º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
FDO.: DR. CARLOS SOSA JOVELLANOS
Vice Ministro de Tributación