Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 92/99

POR LA CUAL SE SUSTITUYE LA REDACCIÓN DEL ART. 2º DE LA RESOLUCIÓN Nº 1.105/95.

Asunción, 24 de marzo de 1999

(Derogado por Art. 30, Res. Nº 7/07)

VISTO: El art. 88º de la Ley No. 125/91 que establece el derecho a recuperar el crédito fiscal por parte de los exportadores en los términos y condiciones allí expresadas; el inc. e) del artículo 1 y los arts. 26 y 28 del Decreto No. 13.424 del 5 de mayo de 1992, que reglamentan la referida situación; y

CONSIDERANDO: Que quien puede hacer uso de la recuperación del referido crédito fiscal necesariamente debe haber cumplido con las disposiciones mencionadas en el Visto, las cuales exigen la realización efectiva de la exportación de los bienes en los términos indicados por las mencionadas normas.

Que el párrafo segundo del art. 2º de la Resolución No 1.105 del 4 de diciembre de 1995, no se ajusta al contenido conceptual de las disposiciones de superior jerarquía precedentemente mencionadas.

POR TANTO

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

R E S U E L V E:

Art. 1º.- Sustitúyase la redacción del artículo 2º de la Resolución No. 1.105 del 4 de diciembre de 1995 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2º.- CARACTERISTICAS DEL CERTIFICADO. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen, por intermedio de certificados que emita la Administración, los que serán nominativos.

Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la Sub Secretaría de Estado de tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero.

En los certificados, el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad.

Dichos certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas de facilidades de pago ya vencidas al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.

Cuando ocurran dichos endosos los mismos deberán ser comunicados debidamente ante la Administración. Su incumplimiento configurará la infracción de contravención, prevista en el Art. 176 de la Ley No. 125/91

Art. 2º.- Comuníquese a quienes corresponda y archivar.

DR. RUBÉN RAMÓN LOVERA

Vice Ministro de Tributación