Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

L E Y Nº 110/93

QUE DETERMINA EL REGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARACTER DIPLOMATICO Y CONSULAR.(VER: 14121).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 L E Y

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley las franquicias fiscales y facilidades que se otorgan a las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras a los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados en el país y a los funcionarios paraguayos que regresan al termino de su misión.

Art. 2º.- Los beneficios acordados en esta disposición legal se conceden bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categoría de personas y alcance de las operaciones. En aplicación de dicho principio se podrán aumentar, disminuir o limitar dichos beneficios. A dicho fin el Ministerio de Relaciones Exteriores llevara un registro de las exenciones y privilegios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos acreditados en el exterior.

Art. 3º.- Salvo disposición en contrario y sujeto a reciprocidad, los tributos que se eximen por disposición de la presente Ley son los constituidos por el gravamen aduanero y los tributos internos aplicables a la importación y exportación de bienes, los derechos consulares y todos los impuestos fiscales o municipales conexos con las operaciones de importación y exportación cuyo régimen de percepción este vinculado con dichas operaciones de comercio internacional. Los beneficiarios de la presente Ley también estarán eximidos de abonar los tributos internos que formen parte de los precios de bienes y servicios que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando existiere tratamiento de reciprocidad, así mismo estarán exentos de los tributos internos que incidan sobre los pasajes internacionales. No se eximen las tasas que configuren la retribución de un servicio efectivamente prestado excepto las tasas consulares.

Art. 4º.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno Nacional, por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, entenderán en las solicitudes de liberación.

 

CAPITULO II 

CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS 

1. Misiones acreditadas en el país.

Art. 5º.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a piases con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica, podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones con sus dependencias con la exención total de gravámenes. directamente de la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por las Misiones Diplomáticas respectivas debiendo firmarse el recibo correspondiente en cada caso.

Art. 6º.- Las representaciones consulares extranjeras de piases que no tuvieran acreditadas una representación diplomática, gozaran de un tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda.

Art. 7º.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozaran de exención de

Así mismo siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las demás formalidades fiscales.

Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden gozaran del mismo tratamiento sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los Convenios Especiales vigentes en cada caso. Las mismas podrán retirarse gravámenes.

Art. 8º.- La negociación interna de efectos introducidos al amparo de este régimen se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

2. Los funcionarios acreditados en el país.

Art. 9º.- Las franquicias que se conceden en virtud de la presente Ley corresponderán a los miembros del cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de Jefes y Oficiales.

Es requisito que tales beneficiarios tengan rango diplomático o consular reconocido en el país y que sean nacionales de los piases a cuyo servicio se encuentran.

Art. 10º.- Los mismos beneficios se concederán a los directores y representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional, al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenio de Asistencia Técnica.

En lo que respecta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros son de aplicación.

3. Funcionarios paraguayos que regresan al país.

Art. 11º.- Los funcionarios diplomáticos y consulares paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el termino mínimo de dos años, gozaran de los beneficios establecidos en esta Ley.

CAPITULO III 

BENEFICIOS 

1. Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.

Art. 12º.- Las misiones mencionadas en el Articulo 5o de esta Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:

a) Artículos de consumo sin sujeción a cupo alguno.

b) Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin limite de valor; y,

c) Un vehículo automóvil cada cuatro años. Si la misión necesita mas de un vehículo podrá utilizar autorización previa justificación al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo están exentos del pago de tributos internos los pasajes que las misiones adquieran.

2. Franquicias para funcionarios acreditados en el país.

Art. 13º.- Los funcionarios citados en los Artículos 9o y 10o tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de uso de casa o familia, para la primera instalación dentro de los limites de valor y volumen que apreciara el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del funcionario y al numero de las personas que componen su familia.

Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario. El Ministerio de Relaciones Exterio-

res podrá prorrogar dicho plazo por causas debidamente justificadas.

Art. 14º.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos beneficiarios, en viajes al país o de salida de el, gozara de igual tratamiento y podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho de equipaje.

Art 15º.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento ochenta) días a que se refiere el articulo 13o, los beneficiarios podrán importar, con exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia, hasta los limites de valor computados por cada 12 (doce) meses, según la siguiente escala:

a) Para embajador U$S 12.000;

b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta de Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o Asistencia o de Cooperación Técnica U$S 10.000;

c) Para Ministros Consejeros, consejeros y Cónsules Generales de carrera U$S 9.000;

d)Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de Primera Clase U$S 8.000;

e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de Segunda Clase U$S 7.000; y,

f) Para Agregados de Embajadas, y Oficiales y Miembros de Misiones Militares o vicecónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de Cooperación Técnica U$S 6.000.

Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los comunicara al Ministerio de Hacienda.

Art. 16º.- Independientemente de las cuotas establecidas por el Artículo anterior, los beneficiarios mencionados en dicho articulo podrán introducir con exención de gravámenes autovehículos para uso personal y de su familia, con valores a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El numero de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el articulo anterior.

Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en las disposiciones relativas a despachos de equipajes.

Art. 17º.- Para concederse las franquicias de los artículos 15 y 16 se requerirá:

a) Que los efectos que se introduzcan sean de uso personal o de la casa o familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley.

b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los efectos importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por otros piases; y

c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del beneficiario de la Misión de que depende.

Las cuotas asignadas caducaran automáticamente al transcurso de cada 12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al periodo siguiente ni transferirse el derecho no usado a otras personas.

Art. 18º.- A los efectos de la aplicación de los Artículos precedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicara periódicamente al Ministerio de Hacienda la nomina de los beneficiarios con derecho a franquicias y los cambios de personal que se produzcan.

Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo texto reglamentara el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 19º.- El Departamento de Franquicias Tributarias, dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Tributación del Ministerio de Hacienda, llevara el registro de las cuentas de cada beneficiario, a fin de fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los limites autorizados.

Art. 20º.- En caso de tratarse de beneficiarios que se retirasen definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el régimen de importaciones según los Artículos 15 y 16 podrán extenderse hasta los 2 (dos) meses siguientes, siempre que se justifique debidamente que los pedidos fueron efectuados durante la permanencia en el país y que la reexportación o negociación interna se efectuara de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Art. 21º.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.

La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá autorización en cada caso del Ministerio de Hacienda.

Art. 22º.- En las operaciones de importación y reexportación, la autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio, de la apertura y revisión de bultos.

En los casos de reconocimientos de bultos, el Ministerio de Relaciones Exteriores hará la comunicación pertinente al jefe de la Misión de que depende el beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la apertura.

3. Franquicias para paraguayos que regresan al país por término de misión.

Art. 23º.- Es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 13 a los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el termino mínimo de 2 (dos) años.

El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del termino de la misión.

Entre los efectos a que se refiere el presente articulo podrá computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con anterioridad a su ingreso.

No se aplicara ninguna de las disposiciones del presente articulo si la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.

El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computara desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el termino de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o Consulado en el País de destino.

Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades cometidas en el desempeño de su cargo no gozara de los privilegios mencionados en el párrafo anterior.

Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior.

CAPITULO IV

 NEGOCIACION INTERNA

Art. 24º.- Toda negociación interna de efectos, bienes y vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de Hacienda y al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad.

Entiéndese por negociación interna toda clase de enajenación, a titulo oneroso o gratuito e incluso los trueques o permutas.

Art.25º.- a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la presente Ley, estará sujeta al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, con una escala decreciente de gravámenes en base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el transcurso de cada mes contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del bien;

b) Al término de 2 (dos) años desde la fecha de numeración del Despacho de Importación del vehículo introducido con franquicias la negociación del mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta reciprocidad, por cese intempestivo o motivos especiales que el Ministerio de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar. El fallecimiento del beneficiario se considera motivo especial para autorizar la libre venta.

c) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el régimen de la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término fijado en el apartado b), en el caso que se dieran por terminadas sus funciones después de los 12 (doce) meses de haber introducido los automóviles con franquicias, o en un lapso menor si existiese reciprocidad.

d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se dieran por terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior, podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias, previo pago de los gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación; y,

e) Los vehículos automotores introducidos al país por los beneficiarios mencionados en el Articulo 23 de la presente Ley, podrán ser transferidos luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de numeración del Despacho de Importación.

Art. 26º.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos paraguayos que ejerzan adhonorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno extranjero.

Art. 27º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.

JOSE ANTONIO MORENO RUFFINELLI

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

NELSON ARGAÑA

Secretario Parlamentario

 

GUSTAVO DIAZ DE VIVAR

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

ABRAHAM ESTECHE

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 29 de Diciembre de 1992.

 

Téngase por Ley de la República, comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República.

 

FDO.: ANDRES RODRIGUEZ

 

Fdo.: Juan José Díaz Pérez