
POR LA CUAL SE REALIZAN PRECISIONES EN CUANTO AL TRATAMIENTO DE LAS RETENCIONES EN EL IMPUESTO A LA RENTA, REALIZADAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 51, 52 Y 56 DEL DECRETO Nº 14.002/92.
Asunción, 5 de noviembre de 1992.
(Derogado por Art. 28, Res. Nº 1.346/05)
VISTO: El Art. 10 de la Ley No 125/91 y los artículos 51, 52 y 56 del Decreto Nº 14.002/92, y
CONSIDERANDO: Que es conveniente realizar algunas precisiones en cuanto al tratamiento de las retenciones que corresponden realizar a los contribuyentes domiciliados en el exterior que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país o actúen directamente sin participación de estos últimos.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO Y TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Retenciones - Quienes actúen como agentes de retención por los actos previstos en el inciso a) del Art. 51o del Decreto No 14.002/92, con excepción de la retención del 5% (cinco por ciento) correspondiente a las utilidades y dividendos, así como por los establecidos en el Art. 52 del mencionado Decreto, computaran como gasto deducible para el Impuesto a la Renta, el monto percibido por el contribuyente del exterior mas el importe correspondiente a la retención efectuada. (Reglamenta Art. 8º, Inc. q y 240º, Ley Nº 125/91)
Art. 2º.- Derogación - Derógase el Art. 4o de la Resolución No 112/92.
Art. 3º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. RUBEN RAMON LOVERA
Sub Secretario de Estado y Tributación