Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

DECRETO N° 11.910/01

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO N° 11.067 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2000, 'POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CREDITO.

Asunción, 19 de enero de 2001.

(Derogado por Art. 2º, Dto. Nº 17.896/02)

VISTO: El Decreto 11.067 de fecha 7 de noviembre de 2000 'Exp. M.H. N° 932/2000; y

CONSIDERANDO: Que en el Art. 240° de la Ley N° 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma y condiciones de la retención, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.

Que resulta necesario establecer mecanismos para que las retenciones realizadas a los contribuyentes se le adecuen a la realidad económica imperante en la actualidad, el cual obliga a la administración a asignar a la misma el significado que más se adapte a dicha situación.

Que, en ese sentido, es conveniente proceder a la modificación parcial del Decreto N° 11.067/2000 para adecuarla a los nuevos lineamientos de la política fiscal del superior gobierno, así como la de evitar la discrecionalidad en la función de recaudación y precautelar la seguridad jurídica, sin descuidar la capacidad contributiva.

POR TANTO

En ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

D E C R E T A:

Art. 1°.- Modificase el Art. 2° del Dto. N° 11.067 de fecha 7 de noviembre de 2000, ' Por el cual se designan agentes de retención a las emisoras de tarjetas de crédito', el cual queda redactado de la siguiente manera:

' Art.2°.- La retención del impuesto a la renta resultará de la aplicación de la tasa impositiva sobre el porcentaje del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del precio total de la operación (rendición de cuenta de los comercios adheridos al sistema), en la oportunidad en que se efectúe el pago. El monto retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.'

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la retención resultará de la aplicación de la Tasa Impositiva sobre el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) del IVA. Incluidos los comprobantes a cuyo efecto se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad de las operaciones realizadas a través del sistema, se halla gravadas por el citado impuesto'.

Art.2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Art.3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LUIS A. GONZALEZ MACCHI

Francisco A. Oviedo B.