Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCIÓN Nº 108/92

POR LA CUAL SE ESTABLECEN PRECISIONES PARA LA LIQUIDACION DEL I.V.A. POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 13.945/92.

Asunción, 15 de Setiembre de 1992

VISTO: El articulo 86 de la Ley No 125/91 y el Decreto N° 13424/92.

CONSIDERANDO: Que los contribuyentes del régimen especial establecidos para los productos incluidos en la lista de bienes comprendidos en el Art. No 8 del Decreto mencionado precedentemente, liquida el IVA directamente sobre el valor agregado de todo el circuito económico de su comercialización, y pagándose en forma definitiva a nivel de la etapa de importación.

Que la determinación del referido valor agregado significa comparar el débito fiscal de la etapa final con el crédito fiscal de la etapa inicial afectado directa e indirectamente por dicho débito.

Que es necesario evitar que los referidos contribuyentes cuando también realicen otras enajenaciones gravadas por el IVA utilicen en mas de una oportunidad el mismo crédito fiscal en la liquidación del mencionado tributo.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE TRIBUTACION

R E S U E L V E :

Art. 1º.- Liquidación - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Comprendidos en el Decreto N° 13424/92 que también realicen otras operaciones gravadas con el mencionado impuesto, liquidaran el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones:

a) El débito fiscal lo constituirá unicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Art. 8 del Decreto N° 13424/92.

b) El crédito fiscal lo constituiría el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente.

También se admitirá como crédito fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible unicamente por la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto N° 13424/92 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el periodo correspondien- te a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del Art. 23 del Decreto N 13424/92 integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.

Art. 2º.- Declaración Jurada - El monto de las enajenaciones de los bienes comprendidos en el Decreto No 13945/92 se incluirán como no gravadas en la declaración jurada correspondiente. El monto de las restantes operaciones serán incluidas como operaciones gravadas. La suma de ambos conceptos constituirá el monto total de las operaciones realizadas en el periodo que se liquida.

El formulario 801 será el que se deberá utilizar en todos los casos por parte de los contribuyentes comprendidos en el Decreto de referencia.

Art. 3º.- Operaciones Exclusivas - Quienes realicen exclusivamente operaciones comprendidas en el Decreto N 13424/92, no presentaran el formulario 801, ya que su liquidación se realiza en la Dirección General de Aduanas previamente el retiro de los bienes.

Art. 4º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

DR. RUBEN RAMON LOVERA

Subsecretario de Estado de Tributación