Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION Nº 1.421

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PREVISTO EN EL LIBRO III TITULO I DE LA LEY No 125/91, CON LA REDACCION DADA POR LA LEY No 2421/04, REGLAMENTADO POR EL DECRETO No 6806/05.

Asunción, 26 de diciembre de 2005

(Derogado por Art. 37, Res. Nº 24/14)

VISTO: El Libro III, Título I de la Ley No 125 del 09 de Enero de 1992 que crea el Impuesto al Valor Agregado, el Art. 6o de la Ley No 2421 del 5 de Julio de 2.004 que modifica determinados artículos del referido impuesto, y el Decreto No 6806/05 que lo reglamenta; y,

CONSIDERANDO: Que, existen modificaciones introducidas a la Ley No 125/91 en lo referente al Impuesto al Valor Agregado IVA tales como: Inclusión de nuevos contribuyentes, de nuevos hechos imponibles, de alícuotas diferenciadas, de obligaciones formales y de responsabilidades solidarias.

Que en consecuencia, es necesario proceder a la reglamentación de las disposiciones establecidas en el Título I del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación y liquidación del Tributo de referencia.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

CAPITULO I

CONCEPTOS

Artículo 1.- A los efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta los conceptos y aclaraciones indicadas en este artículo.

a) Administración o Administración Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley No 109/91 y sus modificaciones.

b) Decreto: El Decreto No 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY No 2421/04”.

c) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.

d) Ley: La Ley No 125/91, con sus modificaciones.

CAPITULO II

OBJETO DEL IMPUESTO

 

SECCIÓN I

ENAJENACIONES

Articulo 2.- SERVICIO DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES. Conforme lo establece el Art. 3o del Decreto, se considerará enajenación la incorporación de cosas muebles en caso de contratos de Obras y la Prestación de Servicios conforme lo establece el Art. 853o del Código Civil, donde se dispone que el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la Obra terminada, cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compra-venta. (Reglamenta Art. 78º num. 1 inc. e) Ley 125/91; y Art. 2º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 3.- CESIÓN DE CUOTAS PARTES Y DE ACCIONES. A los efectos de lo establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley, las Enajenaciones, producto de la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades serán comunicadas en la jurisdicción respectiva, sea en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en la Dirección General de Recaudación, en las Oficinas Centrales, sucursales u Oficinas Regionales.

En caso de que el enajenante no sea contribuyente de ninguno de los Impuestos que administra esta Subsecretaría no existirá obligación de realizar dicha comunicación.

Cuando tal comunicación fuere realizada con posterioridad al plazo establecido en el Art. 3o párrafo cuarto del Decreto la referida enajenación estará gravada por el Impuesto. (Reglamenta Art. 78º num. 1 inc. c) Ley 125/91)

Articulo 4.- enajenacion a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados. Las Enajenaciones a que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente procedimiento:

a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.

b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80o y 86o de la Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.

c) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos mínimos:

1. Registro de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;

2. Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;

3. Nombre o Razón social y RUC del enajenante;

4. Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de Identidad;

5. Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;

6. Descripción y cantidad de bienes enajenados;

7. Procedencia;

8. Saldo existente en caso de fraccionamiento;

9. Tratándose de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás datos de los mismos. (Reglamenta Art. 80º y 86º Ley 125/91; y Art. 35º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 5.- CESIÓN DE DERECHOS: Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al verificarse la enajenación en el territorio nacional, por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el IVA correspondiente.

El adquirente de los referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías. (Reglamenta Art. 80º Ley 125/91)

Articulo 6.- MUESTRA GRATIS. La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de laboratorios nacionales a los profesionales de la medicina constituye enajenación gravada por el IVA, en consecuencia se deberá emitir una boleta de venta en forma innominada, consignando el precio de costo en la columna de bienes gravados.

(Reglamenta Art. 78º num. 1 inc. e) Ley 125/91; y Art. 2º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 7.- NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO. En las enajenaciones de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.

La retención se realizará sobre el 100% (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido.

En estos casos, los Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el Decreto y el Artículo 54o de la presente Resolución. (Reglamenta Art. 82º y Art. 92º Ley 125/91)

SECCIÓN II

SERVICIOS

Articulo 8.- Los ingresos provenientes de servicios de emisión de Tarjetas magnéticas u modalidades de adquisición de minutos prepagos por parte de las empresas de telefonía, a los efectos del numeral 2) del Art. 78o de la Ley también son considerados Servicios. (Reglamenta Art. 78º num. 2) Ley 125/91; y Art. 4º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 9.- TARJETAS DE CRÉDITO. La emisión y entrega de tarjetas de crédito y los ingresos provenientes de los servicios que se prestan a los comerciantes adheridos al sistema, generan ingresos que se encuentran gravados por el IVA.

Los intereses y demás recargos que las entidades comprendidas en la Ley No 861/96 y otras entidades emisoras de tarjetas de crédito cobren al usuario de la misma por concepto de financiación del pago de la deuda, constituye una operación gravada por IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 91o inc. c) de la Ley y el Art. 4o inc. i) del Decreto.

Los ingresos provenientes de la utilización en el exterior de las tarjetas de créditos constituyen retribuciones que provienen de servicios prestados fuera del ámbito territorial del IVA establecido en el Art. 81o de la Ley y por lo tanto no están gravados por este impuesto. (Reglamenta Art. 78º num. 2) y Art. 91º inc. c) Ley 125/91; y Art. 4º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 10.- ENTIDADES DEL EXTERIOR. La emisión y entrega de tarjetas de crédito por parte de entidades constituidas en el exterior, sin sucursales, agencias o establecimientos en el país constituye un acto realizado fuera del ámbito territorial del IVA por lo tanto no están gravados por dicho impuesto.

Los ingresos que obtengan dichas entidades por servicios prestados por dichas entidades a los comerciantes domiciliados en el país adheridos al sistema se encuentran gravados por el IVA, debiéndose abonar el impuesto por la vía de la retención de acuerdo con lo previsto en el Art. 9o “Agentes de Retención” del Decreto.

Los ingresos provenientes del servicio prestado por las entidades mencionadas a comerciantes adheridos al sistema domiciliados en el exterior, no están gravados por el IVA por encontrarse fuera del ámbito territorial del referido tributo. (Reglamenta Art. 91º inc. c) y Art. 92º Ley 125/91; y Art. 4º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 11.- INFORME TRIMESTRALES. Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito, deberán presentar trimestralmente ante la Administración, Dirección General de Grandes Contribuyentes y sus dependencias o a la jurisdicción a la que correspondan desde 21 al último día hábil del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, que comprenderán los periodos de enero a marzo, de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, un informe en medios magnéticos, que deberá contener las siguientes informaciones:

a) 1 % del Impuesto a la Renta Comercial retenido sobre el monto total de la Venta;

b) 0,25 % de IVA retenido sobre el monto total de las ventas;

c) 10 % retenido sobre el monto de las comisiones cobradas por la procesadora;

d) Nombre y Razón Social de los comercios y empresas adheridas al sistema, sean estas personas físicas o jurídicas y cualquier otra entidad que en el mes informado hayan realizado transacciones;

e) Indicación del identificador RUC y domicilio;

f) En los datos detallados de cada comercio y empresa, deberá incluirse la totalidad de las operaciones efectuadas en cada mes, disgregadas de la siguiente manera:

1) Monto bruto de la operación,

2) Monto de las retenciones totales realizadas en los conceptos señalados en este artículo; y

3) Monto neto percibido.

La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar debidamente identificado con el nombre de la Entidad que hace la comunicación y su RUC. A dicho efecto, la Administración, a través de la Dirección de Apoyo, proveerá las especificaciones técnicas, para la registración de la información y emisión de los informes requeridos.

En todos los casos se deberá guardar una copia de seguridad de las informaciones contenidas en el medio magnético en un lugar distinto del que se encuentre el centro de la operación de la empresa.

Un resumen impreso de los totales generales correspondiente a los numerales 1), 2), y 3) del inciso f) deberá adjuntarse para ser recepcionada por la Administración como comprobante de presentación y quedará archivada en las dependencias precedentemente citadas, por el periodo de prescripción del impuesto. (Reglamenta Art. 78º num. 2) y Art. 93º Ley 125/91; y Art. 4º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 12.- TRANSPORTE. Se encuentran comprendidos los servicios prestados por todas las empresas de transporte de personas o bienes, sea por vía aérea, fluvial o terrestre. (Reglamenta Art. 81º Ley 125/91; y, Art. 4º y 16º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 13.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio Nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 19o numeral 3) del Decreto.

El mismo se liquidará y pagará en los formularios que para tales efecto establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la oportunidad que se sale del territorio nacional. (Reglamenta Art. 81º Ley 125/91; y, Art. 4º y 16º Dto. Nº 6.806/05)

SECCIÓN III

IMPORTACIÓN

Artículo 14.- SUSPENSIÓN DEL IMPUESTO. En el caso de bienes importados con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA por la importación se mantendrá en suspenso, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Art. 2o y 71o de la Ley 1295/98. (Reglamenta Art. 80º y 82º Ley 125/91)

Artículo 15.- PRODUCTOS MEDICOS. Conforme al Numeral 7) del Art. 36o de la Ley No 2421/04, se encuentran gravadas por el Impuesto la importación y comercialización de la Insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

Igualmente se hallan gravadas por el Impuesto, la importación y la comercialización de medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmunorreguladores en tratamientos anticancerosos; antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA; hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y animal.

(Reglamenta Art. 91º inc. d) Ley 125/91)

Artículo 16.- MUESTRAS MÉDICAS. Los contribuyentes que importen productos médicos, farmacéuticos y oncológicos identificados como muestras gratis de medicamentos sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de la importación, y posteriormente en el momento de su distribución tendrán el tratamiento establecido en artículo 6o de esta Resolución.

El importe del Impuesto determinado, deberá ser abonado en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana y constituirá un crédito Fiscal del Importador referente a sus operaciones gravadas. (Reglamenta Art. 78º num. 1 inc. e) Ley 125/91; y Art. 2º Dto. Nº 6.806/05)

SECCION IV

TERRITORIALIDAD

Articulo 17.- Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera, determina que se verifique el referido hecho imponible. (Reglamenta Art. 80º Ley 125/91)

CAPITULO III

CONTRIBUYENTES

 

SECCIÓN I

Artículo 18.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El IVA grava la prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia, por parte de profesionales universitarios independientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

Se entiende por Profesionales Universitarios a aquellas personas que posean título habilitante otorgado por universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas en el país, para el ejercicio de profesiones liberales, tales como abogacía, medicina, arquitectura, ingeniería, odontología, veterinaria, contaduría pública.

Cuando los profesionales universitarios, mencionados en el párrafo anterior presten exclusivamente servicios en forma independiente, que no se hallen relacionados al ejercicio efectivo de su profesión, se regirán por las condiciones establecidas para los demás servicios personales. En tanto, cuando presten ambos tipos de servicios, deberán computar la totalidad de lo devengado. (Reglamenta Art. 78º num. 2) Ley 125/91; y Art. 4º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 19.- Cooperativas. De conformidad a lo establecido en el Art. 6o inc. b) del Decreto, para que las entidades cooperativas sean incluidas como contribuyentes del presente Impuesto deberán ajustarse a lo siguiente:

a) Las Cooperativas que cuenten con una Resolución, anterior a la vigencia del mencionado Decreto, por la cual la Administración le haya otorgado el reconocimiento de la exoneración del IVA, éstas deberán solicitar la derogación de la misma.

b) En caso de que las Cooperativas hayan solicitado acogerse a la exención mencionada en el inciso anterior y ésta se encuentre en trámite en sede de la Administración las mismas deberán desistir de dicho trámite en forma expresa.

c) En caso de que no la hayan solicitado, las mismas deberán renunciar expresamente al Derecho, comunicando tal hecho a la Administración.

Una vez incluidas como contribuyentes del IVA, no podrán solicitar acogerse a la mencionada exoneración por un periodo mínimo de cinco (5) años, previa comunicación a la Administración. (Reglamenta Art. 79º inc. b) y Art. 82º Ley 125/91; y, Art. 6º inc. b) Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 20.- NEGOCIO FIDUCIARIO: En concordancia con lo establecido en la Ley No 921/96, será contribuyente del IVA el patrimonio autónomo, siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias el Fiduciario. La base imponible es del 1% de los bienes transferidos. (Reglamenta Art. 78º num. 2), Art. 79º inc. a) y Art. 82º Ley 125/91; y, Art. 6º inc. d) Dto. Nº 6.806/05)

SECCIÓN II

Articulo 21.- AGENTES DE RETENCIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 9o del Decreto, los Agentes de Retención del Impuesto ya designados como tales por la Administración, seguirán aplicando el régimen dispuesto para cada uno de los casos en que deban actuar en carácter de tales. (Reglamenta Art. 92º Ley 125/91; y Art. 11º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 22.- RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES. Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, que no se hallen inscriptos como contribuyentes por otros hechos generadores del Impuesto. En estos casos la retención será practicada por el 100% (cien por ciento) del Impuesto que corresponda, en cual tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención. (Reglamenta Art. 92º Ley 125/91; y Art. 11º Dto. Nº 6.806/05)

SECCIÓN III

Artículo 23.- AGENTES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de quienes a la fecha de esta Resolución hayan sido notificados, los demás contribuyentes a quienes la Administración oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a las operaciones de la Entidad.

La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en soportes magnéticos. A dicho efecto, la Administración, proveerá el programa computarizado, que será puesto a disposición de los contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en la notificación. (Reglamenta Art. 93º Ley 125/91)

Artículo 24.- La presentación de los soportes magnéticos y del talón de resumen, firmado y fechado, impreso en original y copia, generados por el programa computarizado que se menciona en la presente Resolución, deberá efectuarse en la dependencia de la Administración que se indique en la Notificación.

Las fechas y las condiciones para la presentación y aceptación de la información en soportes magnéticos, serán determinadas por la Administración. (Reglamenta Art. 93º Ley 125/91)

Artículo 25.- Cuando en la información presentada existan errores en los datos, la Administración podrá requerir la corrección de los mismos sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (Reglamenta Art. 93º Ley 125/91)

Artículo 26.- La información proporcionada por los contribuyentes quedará sujeta a las verificaciones que podrá efectuar la Administración y a las disposiciones de la Ley. (Reglamenta Art. 93º Ley 125/91)

CAPITULO IV

REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN

 

Artículo 27.- REGISTROS CONTABLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto, los contribuyentes deberán ceñirse a las disposiciones de la Resolución N° 412/04 y sus modificaciones. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 28.- LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas registradoras, además de los libros exigidos por la Ley N° 1034/83, deberán llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina;

a) La fecha del día de la operación;

b) El número del primero y el último ticket emitido en el día;

c) El monto total de las operaciones del día;

d) Los montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.

Las anotaciones en el libro de que trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá establecer los totales correspondientes. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 29.- OPERACIONES CON TARJETA DE CREDITO. Las operaciones de emisión y entrega de las tarjetas de crédito deberán documentarse con el IVA incluido.

Los comerciantes adheridos al sistema tienen la obligación de emitir y entregar el comprobante venta correspondiente por las enajenaciones o prestación de servicios que realicen a quienes abonan con tarjetas de crédito, sin perjuicio del cupón que se debe utilizar para reflejar el uso de las mismas. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 30.- ENAJENACION EN RECINTO ADUANERO O DEPOSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS. El Adquirente de los derechos obtenidos mediante la enajenación de bienes gravados en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, al momento de realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero, debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma deberá figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e importe del IVA correspondiente.

No se podrán retirar los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación correspondiente. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 31.- AUTOFACTURAS. Las empresas exportadoras y las industriales podrán documentar las adquisiciones de productos agropecuarios en estado natural efectuados a los productores primarios que no sean contribuyentes del IMAGRO mediante la emisión de autofacturas, comprendido en el Art. 7o del Decreto No 6539/05. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 32.- TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. Estas empresas llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a disposición de la Administración Tributaria, según lo dispone el Artículo 51o del decreto N° 6539/05. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 33.- SERVICIOS PUBLICOS. Los servicios gravados por el IVA que realicen COPACO, ANDE y ESSAP se deberán documentar mediante la emisión de la factura cuyo formato referencial forma parte de la Resolución N° 1382/05. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 34.- TRANSPORTE DE MERCADERIAS. Cuando se envíen mercaderías o bienes por medio de notas de remisión a adquirentes ubicados tanto dentro como fuera del departamento en el cual está domiciliado el contribuyente enajenante, la emisión del comprobante correspondiente deberá efectuarse dentro de los 7 (siete) días corridos siguientes al envío.

El comprobante deberá expedirse con la misma fecha de la nota de Remisión y se dejará expresa constancia del número de la nota de referencia. (Reglamenta Art. 85º Ley 125/91; y Art. 13º Dto. Nº 6.806/05)

CAPITULO V

EXONERACIONES

Articulo 35.- Están exentas las enajenaciones de los productos artesanales efectuados por los sujetos definidos en el Artículo 79o de la Ley. A tal efecto, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1o inc. q) del Decreto, serán considerados Productos Artesanales entre otros:

a. Objetos en Filigranas en Oro y Plata, joyas hechas a mano, jarras y guampas de plata;

b. Objetos decorativos y utilitarios en alfarería;

c. Manteles, pañuelos, sombreros y otros artículos hechos con encaje paraguayo;

d. Collares de semillas naturales;

e. Artesanía en piedra;

f. Mascaras y objetos decorativos hechos con la liviana raíz del timbó;

g. Artesanía en Cerámicas;

h. Tallados en madera, hamacas de fibra de coco;

i. Artículos de aopoí tales como camisas, manteles y vestidos;

j. Artículos del liviano poyvi de algodón;

k. Artesanía en Lana;

l. Objetos de bambú, tallas artesanales y pintura naif.

(Reglamenta Art. 83º num. 1) Ley 125/91; y Art. 17º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 36.- Se hallan exentas del pago del Impuesto las enajenaciones de tabaco en hoja, incluso los total o parcialmente desvenados o desnervados. (Reglamenta Art. 83º num. 1) Ley 125/91; y Art. 17º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 37.- Considérense productos agropecuarios en estado natural, entre otros, las verduras, legumbres, hortalizas y demás vegetales incluyendo las semillas y bulbos para siembra, las frutas frescas, la leche cruda, en tanto sea enajenada por el propio productor primario.

Queda excluido del concepto de producto agropecuario en estado natural el arroz descascarado y consecuentemente gravado por el Impuesto. (Reglamenta Art. 83º num. 1) Ley 125/91; y Art. 17º Dto. Nº 6.806/05)

Articulo 38.- Las enajenaciones de Yerba Mate en rama y hasta el proceso de sapecado, están comprendidas dentro de los productos agropecuarios en estado natural, y en consecuencia exonerado del Impuesto. (Reglamenta Art. 83º num. 1) Ley 125/91; y Art. 17º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 39.- TARJETA DIPLOMATICA. Los beneficiarios de la Ley No 110/92 que cuenten con la Tarjeta Diplomática conforme a lo dispuesto en el Decreto No 13935/02 y reglamentado por la Resolución No 820/02, estarán exonerados por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen, incluidos pasajes internacionales, dentro del territorio nacional, debiendo regirse por las estipulaciones contenidas en las referidas normas reglamentarias. (Reglamenta Art. 83º num. 1) Ley 125/91; y Art. 17º Dto. Nº 6.806/05)

SECCIÓN I

Exportación

Artículo 40.- EXPORTACIÓN. A los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la exportación de bienes se configura en la fecha del 'cumplido de embarque' en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador. (Reglamenta Art. 84º Ley 125/91; y Art. 18º Dto. Nº 6.806/05)

Artículo 41.- ADMISION TEMPORARIA. A los efectos del Art. 84o de la Ley, los bienes y servicios incorporados a los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, serán considerados exportación.