
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LOS CIGARRILLOS DE TABACO RUBIO IMPORTADO -PARTIDA ARANCELARIA 2402.20.10- Y UNA RETENCIÓN EN CONCEPTO DE ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA.
Asunción, 26 de Enero de 1994
(Derogado anteriormente por Art. 10, Dto. Nº 7.303/95)
VISTOS: Los artículos 23, 25 y 90 de la Ley Nº 125/91, que facultan a la Administración Tributaria a exigir anticipos de Impuestos a la Renta y a establecer sistemas simplificados de liquidación de dicho impuesto y al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado; y,
CONSIDERANDO: Que, con relación al cigarrillo rubio importado, por sus características especiales de comercialización, resulta necesario simplificar el procedimiento de recaudación y liquidación del Impuesto al Valor Agregado, utilizando una sola se las etapas del circuito económico.
Que, al mismo tiempo la percepción de anticipo del Impuesto a la Renta constituye un mecanismo eficaz para mantener el valor real del tributo, al mismo tiempo que facilita al contribuyente el normal cumplimiento de su obligación impositiva y ofrece a la Administración la ventaja de seguridad y regularidad en la percepción de la mayor parte del tributo que se liquidará anualmente;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Establécese que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los cigarrillos de tabaco rubio importado; partida arancelaria 2402.20.10, será abonado por todo el circuito económico de su comercialización en una sola etapa que será el de la importación.
Art. 2º.- LIQUIDACIÓN: La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 125/91.
El importe del Impuesto así determinado constituirá en pago definitivo que deberá ser abonado en forma previa al retiro de los bienes de la Aduana.
Art. 3º.- DOCUMENTACIÓN: Las enajenaciones que realicen los importadores del bien mencionado en el presente Decreto, así como los restantes contribuyentes del impuesto, deberán documentarse mediante la factura a que hace referencia al Ley y en particular la Resolución Nº 33/92, pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido. Dicho producto se deberá detallar mencionando el Decreto y sus correspondientes precios de venta se incluirán en la columna que las facturas deben contener par los productos no gravados por el IVA.
Art. 4º.- REGISTRACIÓN CONTABLE: Los contribuyentes que comercialicen el bien de referencia, deberán registrar el mismo en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el respectivo Decreto.
Art. 5º.- CRÉDITO FISCAL: Quienes adquieran los bienes importados comprendidos en el artículo 1º del presente Decreto, no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA.
Art. 6º.- RETENCIÓN: Autorizase a la Dirección General de Aduanas a retener el 2% sobre la base imponible establecida en el artículo 2º del presente Decreto, en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta, el que será liquidado e ingresado antes del retiro de la mercadería del recinto aduanero.
Art. 7º.- VIGENCIA: La vigencia del presente Decreto será desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Juan Carlos Wasmosy
' : Crispiniano Sandoval.