
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO Nº 6461/2005, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2639/2005, DISPOSICIONES SOBRE LA POLÍTICA RELATIVA A LA CARGA DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y GARRAFAS DE USO DOMÉSTICO EN ESTACIONES DE SERVICIOS”.
Asunción, 27 de octubre de 2016
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio en la cual solcita la modificación del Decreto Nº 6461/2015; y
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 238 de la Constitución dispone como deberes y atribuciones del Presidente de la República participar en la formación de las leyes, promulgarlas, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 2639/2005, “Disposiciones sobre la Política Relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo GLP) en vehículos automotores de garrafas de uso doméstico en Estaciones de Servicios”.
Que el Artículo 3º de la mencionada ley establece que las garrafas, antes de sser habilitadas para su carga en las estaciones de servicios, deberán ser examinadas técnicamente por una empresa verificadora habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio, la cual deberá remitir mensualmente a dicha Institución y al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) el listado de garrafas verificadas y el resultado de los ensayos de verificación de los recipientes.
Que el Artículo 6º se establece que par el procedimiento de carga de garrafas de uso doméstico en las estaciones GLP. se deberán llenar con GLP solo aquellos envases que estén debidamente habilitados de acuerdo con los reglamentos del Ministerio de Industria y Comercio y que las garrafas en mal estado o con habilitación vencida deberán ser retiradas de circulación y sustituidas por otras habilitadas.
Que la misma Ley, en el Artículo 16, dispone: “Quedan vigentes en su totalidad las Resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio, las normas del INTN, así como las normativas que lo hayan sustituido o complementen, en todo lo que no se contraponga expresamente a las disposiciones de la presente Ley”.
Que el Decreto Nº 6461/2005 “Por el cual se reglamenta la Ley Nº 2639/2005, “Disposiciones sobre la política relativa a la carga de Gas Licuado de Petróleo en vehíclos automotores y garrafas de uso doméstico en Estaciones de Servicios”.
Que el Gas Licuado de petróleo (GLP) es un producto inflamable, por tanto, exige la observación e implementación rigurosa de las normas de seguridad en su uso y manipuleo.
Que la pñarte de los accidentes que podrían ocurrir con el uso de GLP son debido al mal estado de manutención de las garrafas y por problemas existentes en el conjunto técnico.
Que es necesario adecuar el sistema de comercialización para el proceso de recarga de garrafas en estaciones de servicios habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio, que garantice la seguridad del consumidor.
Que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio se ha expedido en virtud al Dictamen Jurídico Nº 539, de fecha 20 de octubre de 2016, en el cual menciona que no opone reparos legales para la mencionada reglamentación.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 15 del Decreto Nº 6461/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Art. 15.- Se prohíbe a las Estaciones de Servicios de carga de GLP el llenado de garrafas cuyo empadronamiento se encuentre vencido. Para el efecto, el operador o sus dependientes deberán canjear la garrafa con empadronamiento vencido, recibida del consumidor, por una empadronada y técnicamente habilitada a favor de una Empresa Fraccionadora debidamente habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 2º.- Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar por Resolución interna el Régimen de Procedimiento para la aplicación de sanciones, así como las medidas necesarias para la aplicación de la Ley y este Decreto.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
FDO.: HORACIO MANUEL CART
“ : Santiago Peña Palacios