
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA UTILIZACION DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.
Asunción, 6 de abril de 1995
(Derogado por Art. 19, Res. N° 589/04)
VISTO: Los Arts. 111.112.113.116 y demás concordantes del Libro III, Titulo II de la Ley No 125 del 9 de enero de 1992 y el Art. 3o del Decreto No 13946 del 22 de junio de 1992; y
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferídale por el articulo 111 de la aludida Ley, ha dispuesto por medio Decreto No 13946 que los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo, no podrán circular en el mercado interno, sin que tengan adheridos los instrumentos de control fiscal.
Que en virtud de la normativa precedentemente citada, la Sub-Secretaría de Estado de tributación está facultada a establecer el sistema de utilización de los instrumentos de control así como las características que deberán reunir los mismos.
Que la administración ha dispuesto la confección de estampillas FUSON para ser adheridas a los cigarrillos importados, con una nueva leyenda que reemplaza a la actual vigente y con números de series para la identificación precisa, de quienes son los destinatarios de su uso por partida de importación.
Que a los efectos de fiscalizar el fiel cumplimiento de las normas antes mencionadas, resulta necesario disponer la comisión, en forma permanente de funcionarios fiscalizadores en las fabricas y depósitos de bienes gravados por el impuesto de referencia.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
§ 08069 Art. 1o.- DECLARACION JURADA - La declaración jurada para el pago del Impuesto Selectivo al Consumo deberá contener las siguientes informaciones, sin perjuicio de los demás datos complementarios que solicite la administración.
a) El importe de la base imponible, que se determinara multiplicando el precio fijado por la cantidad de envases o unidades de ventas enajenadas.
b) La tasa establecida para cada producto gravado.
c) El monto del impuesto correspondiente. La Declaración Jurada deberá presentarse en todos los periodos de liquidación aun cuando en el mismo no se hubieren realizado operaciones gravadas.
§ 08070 Art. 2o.- DOCUMENTACION DE VENTA - La documentación a que está obligado a emitir el contribuyente al adquirente, será la misma que esta habilitada para el IVA, en la cual quedará reflejada la cantidad de unidades impositivas enajenadas por cada marca, clases de productos y su capacidad, así como las unidades de ventas a granel; el precio unitario y total correspondiente. Estas informaciones quedaran claramente registradas en la contabilidad de la empresa.
Queda prohibido el empleo de tickets de maquinas registradoras o de cualquier otro tipo de documentación sustitutiva de la factura.
§ 08071 Art. 3o.- DOCUMENTACION DE EXPORTACION - Para que proceda la liberación de las
operaciones de exportación, esta se justificara con el despacho aduanero en el que deberá figurar la fecha de cumplido de embarque.
§ 08072 Art. 4o.- MODIFICACIONES EN FABRICA - Los contribuyentes deberán comunicar a la
Administración las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fabrica que hagan variar la capacidad de producción de la misma, dentro del plazo de (30) treinta días posteriores al momento que hayan finalizado dichas modificaciones.
La omisión de esta comunicación, constituirá contravención salvo que se tipifique al mismo tiempo el delito de la defraudación.
§ 08073 Art. 5o.- INSTRUMENTOS DE CONTROL - (Modificado por: 08089-5062).
§ 08074 Art. 6o.- MERCADERIAS DESTINADAS A LOCALIDADES FRONTERIZAS - (Derogado por 08090-5063).
§ 08075 Art. 7o.- MODALIDAD DE ADHERENCIA DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL EN LAS CAJAS - (Derogado por 08090-5063).
§ 08076 Art. 8o.- COMERCIALIZACION - (Derogado por 08090-5063).
§ 08077 Art. 9o.- TRANSLADO DE MERCADERIAS - El envío de las mercaderías desde la casa matriz hasta las sucursales o depósitos, deberán ir acompañados por la Nota de Envío, en los términos y condiciones establecidos en la Resolución N° 235/94.
§ 08078 Art. 10o.- LIMITACIONES - (Derogado por 08090-5063).
§ 08079 Art. 11o.- FRACCIONAMIENTO - Quienes realicen el fraccionamiento de mercaderías adquiridas a granel deberán justificar esta situación mediante la factura emitida por el fabricante y adherir los instrumentos o precintas de control a los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo que enajenen, de acuerdo con lo establecido en el Art. 3o del Decreto No 13946/92, para dicho efecto el fabricante del producto deberá proveer al adquirente los timbres correspondientes.
§ 08080 Art. 12o.- APROBACION - (Modificado por 08089-5062)
§ 08081 Art. 13o.- CONTROL - Sin perjuicio de lo expresado en la presente Resolución, el control de referencia abarcará también:
1- El control de la documentación, marca, cantidad, origen e importe de los bienes elaborados localmente o importados.
2- La supervisión de los instrumentos aplicados en sus diferentes formas sean manuales o mecánicos.
3- El control de las facturaciones de las salidas de los productos de los locales de venta.
§ 08082 Art. 14o.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.