
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91.
Asunción, 22 de junio de 1992
(Derogado por Art. 18º, Dto. Nº 4344/04)
VISTO: Que el Art. 99 de la Ley No 125 del 9 de enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo, y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Titulo 2 del Libro III de la mencionada ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.
POR TANTO,
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- BASE IMPONIBLE - (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 21.296/03) La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, el cual será comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca o clase del producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena.
Dicho precio a los efectos de la liquidación del impuesto. no podrá ser alterado como consecuencia de bonificaciones o descuentos que se conceda con motivo de su comercialización.
En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio Impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para los productos cuya importación y precios de comercialización sean libres, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.
Art. 2º.- LIQUIDACION - A los efectos de la liquidación del impuesto los contribuyentes deberán considerar la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.
En cada caso se deducirán las devoluciones pertinentes, obteniéndose así la cantidad neta del producto enajenado.
La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa correspondiente.
Cuando se trate de bienes importados, el tributo se determinará en le Dirección General de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen.
Art.3º.- INSTRUMENTOS DE CONTROL - Los bienes grabados por el presente impuesto no podrán circular en el mercado interno, sin los timbres, precintas, cédulas y otros instrumentos destinados al control fiscal que establezca la Administración. (VER: 8021-1, 2)
Art. 4º.- MODIFICACIONES DE PRECIOS - (Modificado por: 8060-1)
Art. 5º.- NUEVOS PRODUCTOS - (Modificado por : 8060-1)
Art. 6º.- TASAS - Derogado por: 8111-11
Art. 7º.- MONEDA EXTRANJERA - (Modificado por Art. 1º, Dto. Nº 21.296/03) En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.
Art. 8º.- TRANSPORTE DE MERCADERIAS - Las mercaderías que circulen en el territorio nacional, deberán estar acompañadas de su correspondiente factura la cual podrá ser sustituida por la nota de envío la que deberá cumplir con los requisitos y formalidades que establece la Administración para el Impuesto al Valor Agregado.
En caso de que la mercadería sea trasladada de un local a otro del propio contribuyente, la nota de envío deberá dejar expresamente reflejada dicha situación, identificando el domicilio del local que la recibirá. En todos los casos la nota de envío deberá contener un detalle de la mercadería transportada.
La Administración podrá solicitar otras exigencias a las que deberá someterse la documentación mencionada.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro oficial.
FDO.: ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez