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LEY N° 7.496/25

QUE ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase, la “Enmienda al Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Bento Goncalves, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2019 y cuyo texto es como sigue:

“ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR;

Teniendo en cuenta el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997 y, particularmente, lo establecido en su artículo XXVI;

Conscientes de la necesidad de modificar el Anexo sobre Servicios Financieros que forma parte de dicho Protocolo a efectos de reflejar más adecuadamente las especificidades de los servicios financieros y establecer criterios que permitan salvaguardar la capacidad de actuación de los reguladores financieros;

Considerando que resulta adecuado excluir del amparo del referido Protocolo determinados prestadores de servicios financieros, como los “Shell Banks” (bancos cáscara o pantalla) y aquellos instalados en las denominadas “jurisdicciones refugio”;

Reconociendo que la inclusión de disposiciones respecto a sistemas de pago y compensación, nuevos servicios financieros, regulación efectiva y transparente, procesamiento de datos y organizaciones autorreguladas permiten incorporar los avances logrados en negociaciones del MERCOSUR con terceros países o grupos de países.

Acuerdan:

ARTÍCULO I
Sustituir el Anexo sobre Servicios Financieros del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR por el que se adjunta a la presente Enmienda.

ARTÍCULO II
1. La presente Enmienda entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el tercer Estado Parte del MERCOSUR. Para el Estado Parte que lo ratifique con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que deposite su respectivo instrumento de ratificación.

2. La República del Paraguay será depositaria de la presente Enmienda y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor de la presente Enmienda, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

Hecho en la ciudad de Bento Goncalves, República Federativa del Brasil, a los 5 días del mes de diciembre de 2019, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.

Raúl Latorre
Presidente
H. Cámara de Diputados

Basilio Núñez
Presidente
H. Cámara de Senadores

Bettina Aguilera
Secretaria Parlamentaria

Patrick Kemper
Secretario Parlamentario

Asunción, 14 de julio de 2025.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña

Rubén Ramírez
Ministro de Relaciones Exteriores

 

“ANEXO I
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS 

Artículo 1
Alcance o ámbito de aplicación

a) El presente Anexo se aplica a las medidas de un Estado Parte que afecten a la prestación de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un servicio financiero ello significará la prestación de un servicio financiero según la definición que consta en el párrafo 2 del artículo II del Protocolo.

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por "servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los Estados Partes" las siguientes actividades:

i. Las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública de los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias, cambiarías o de estabilidad del sistema financiero o de los sistemas de pago;

ii. Las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

iii. Otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía de los Estados Partes o con utilización de recursos financieros de éstos.

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte autoriza a sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente artículo en competencia con una entidad pública o con un prestador de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.

d) La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en el caso del presente Anexo.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.

Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

I) Servicios de seguros y relacionados con seguros

(i) Seguros directos (incluido el coaseguro)

a) seguros de vida;

b) seguros distintos de los de vida;

(ii) Reaseguros y retrocesión;

(iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo, las de los corredores y agentes de seguros;

(iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

II) Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(ii) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(iii) Servicios de arrendamiento financieros;

(iv) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;

(v) Garantías y compromisos;

(vi) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) Instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

b) Divisas;

c) Productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) Instrumentos de los mercados cambiado y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e) Valores transferibles;

f) Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

(vii) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones.

(viii) Corretaje de cambios;

(ix) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(x) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(xi) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por prestadores de otros servicios financieros;

(xii) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los numerales (i) a (xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por prestador de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Estado Parte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión “prestador de servicios financieros” no comprende las entidades públicas.

Para el propósito de este Protocolo, y sólo en relación con los servicios amparados en este Anexo, no están cubiertos:

(i) Los “Shell banks” (banco cáscara o pantalla); y

(ii) Los prestadores de servicios financieros constituidos con el objeto principal de realizar operaciones con instituciones establecidas en “jurisdicciones refugio” o en jurisdicciones cuya legislación no permite el acceso a la información sobre la estructura societaria de personas jurídicas, los titulares de sus acciones o la identificación del beneficiario final.

Los Estados Partes podrán excluir otros prestadores de servicios, como los “off shore”, en sus respectivas Listas de Compromisos Específicos.

A estos efectos, se considerarán las siguientes definiciones:

Banco Cáscara o Pantalla (Shell bank):

Es un banco: 1) que no tiene presencia física (alta dirección y gestión) en el país donde se estableció; 2) tiene licencia para operar en dicha jurisdicción; y 3) no es parte de un conglomerado financiero que esté sujeto a una efectiva supervisión consolidada.

Jurisdicción refugio:

Se entiende por jurisdicción refugio un territorio dentro del cual no se aplican gravámenes impositivos o son sólo nominales, con falta de transparencia fiscal y con leyes o prácticas administrativas que impidan el intercambio efectivo con otros países, de información sobre cuestiones fiscales vinculadas a los contribuyentes que se benefician con el régimen fiscal preferente.

Prestador de servicios financieros Off shore:

Cualquier prestador de servicios financieros, establecido de conformidad con la legislación de una jurisdicción, cuyas actividades se desarrollan principalmente con no residentes y son de una escala fuera de proporción respecto del tamaño de la economía del país donde se encuentra establecido.

c) Por “entidad pública” se entiende:

(i) Un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

(ii) Una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

d) “Presencia comercial de un prestador de servicios financieros” en un Estado

Parte, significa todo tipo de establecimiento de dicho prestador, a través, entre otros medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de esa Parte con el fin de prestar un servicio financiero, de conformidad con los requisitos de establecimiento previstos en su legislación y regulación.

e) “Nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera en que se distribuye un producto, que no es suministrado por ningún prestador de servicios financieros en el territorio de un Estado Parte pero que se suministra en el territorio de otro Estado Parte.

f) “Organización autorregulada” significa una organización no gubernamental que ejerza autoridad regulatoria o de supervisión sobre los prestadores de servicios financieros reconocida por un Estado Parte.

Artículo 3
Medidas Prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los Estados Partes puedan mantener o adoptar en el futuro medidas por motivos prudenciales, para:

(i) Proteger a inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las que un prestador de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria;

(ii) Garantizar la solvencia, liquidez y estabilidad del sistema financiero, así como de los prestadores de servicios financieros.

Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes en el marco del Protocolo.

Artículo 4
Reconocimiento de Medidas Prudenciales

1. Al aplicar sus propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR. Tal reconocimiento podrá ser:

(i) Otorgado unilateralmente;

(ii) Efectuado mediante armonización o de otro modo; o

(iii) Basado en un acuerdo o convenio con el Estado Parte o con el país en cuestión.

2. El Estado Parte que otorgue a otro Estado Parte o a cualquier país que no sea parte del MERCOSUR reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el apartado 1. brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes para que puedan demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la supervisión y en la puesta en práctica de dichas regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de información entre las Partes.

3. Cuando un Estado Parte otorgue a otro Estado Parte o a cualquier país que no sea parte del MERCOSUR reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el apartado 1. iii. y las condiciones estipuladas en el apartado 2. existan, brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.

4. Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento se informarán con prontitud, y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común (GMC) y a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (artículo VIII y artículo XXII).

Artículo 5
Transparencia y Divulgación de Información Confidencial

A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende que ninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de que obligue a un Estado Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 6
Sistema de Pago y Compensación

En virtud de los términos y condiciones que acuerdan tratamiento nacional, cada Estado Parte concederá a los prestadores de servicios financieros de otro Estado Parte establecidos en su territorio acceso a sistemas de pago y compensación, así como a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento, disponibles en el curso habitual de sus negocios, provistos por los Entes Gubernamentales competentes, una vez cumplidos los requisitos necesarios (prudenciales, regulatorios y de registro) para acceder al sistema. Este apartado no tiene por fin conferir acceso al prestamista de última instancia de un Estado Parte.

Una vez cumplidos los requisitos necesarios (prudenciales, regulatorios y de registro), cada Estado Parte no establecerá restricciones a que sean establecidas nuevas instituciones de liquidación y custodia, y estas nuevas instituciones podrán negociar directamente acuerdos con otras instituciones intermediarias de mercado.

Artículo 7
Nuevos Servicios Financieros

Un Estado Parte permitirá que prestadores de servicios financieros de otro Estado Parte, establecidos en su territorio, ofrezcan en su territorio un servicio financiero nuevo, el cual debe estar en conformidad con la legislación y regulación del Estado Parte donde se pretenda suministrar el servicio.

La prestación de un nuevo servicio financiero no podrá ser negada basándose exclusivamente en el criterio de no ser ofrecido internamente por prestadores nacionales.

Artículo 8
Regulación Efectiva y Transparente

1. Cada Estado Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar anticipadamente a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar. Tal medida deberá ser proporcionada:

a) A través de una publicación oficial; o

b) Por algún otro medio escrito o electrónico.

2. La autoridad financiera correspondiente de cada Estado Parte deberá poner a disposición de las personas interesadas sus requisitos para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

3. A requerimiento de un solicitante, la autoridad financiera correspondiente informará al solicitante la situación en que se encuentra su solicitud. Si dicha autoridad requiriese información adicional, deberá notificar al solicitante a la mayor brevedad posible.

4. Cada Estado Parte hará su mayor esfuerzo para garantizar que los estándares internacionalmente aceptados sobre la regulación y supervisión del sector de servicios financieros, y para combatir la evasión y elusión tributaria, sean implementados y aplicados en su territorio. Tales estándares internacionalmente aceptados son, entre otros, aquellos adoptados por el Grupo de los Veinte (G-20), el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF,), el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF/IFRS). Para ello, los Estados Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias sobre esta temática.

Artículo 9
Procesamiento de Datos

1. Sujeto a autorización previa del regulador o autoridad pertinente, cuando sea requerido, cada Estado Parte permitirá a los prestadores de servicios financieros del otro Estado Parte, establecidos en su territorio, transferir información hacia o desde el territorio del Estado Parte para su procesamiento, utilizando cualesquiera de los medios autorizados, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de sus negocios.

2. Para mayor certeza, cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información se llevará a cabo de conformidad con la legislación sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el pr

ocesamiento de datos personales del Estado Parte desde cuyo territorio se transfiere la información.

3. Nada en el presente Protocolo será interpretado en el sentido de impedir que los Estados Partes establezcan requisitos específicos para el procesamiento de datos en el exterior, incluyendo garantías de acceso a la información.

Artículo 10
Organizaciones Autorreguladas

Cuando un Estado Parte requiera membresía o participación o acceso a cualquier organismo autorregulado, para que los prestadores de servicios financieros de otro Estado Parte suministren servicios financieros en forma igualitaria con los prestadores de servicios financieros del Estado Parte en cuestión, o cuando el Estado Parte otorgue directa o indirectamente a tales entidades privilegios o ventajas en el suministro de servicios financieros, ese Estado Parte asegurará que tales entidades otorguen un trato nacional a los prestadores de servicios financieros establecidos en el territorio de ese Estado Parte.

Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente artículo impide que una organización autorregulada adopte sus propios procedimientos o requisitos no discriminatorios. Cuando tales medidas sean tomadas por organismos no gubernamentales y sin relación con el ejercicio de la autoridad reconocida por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, entonces no se consideran medidas de un Estado Parte y por lo tanto, no entran dentro del alcance de este Anexo.

Artículo 11
Compromiso de Armonización

Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización, conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el GMC, de las regulaciones prudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de información y experiencias en materia de servicios financieros".« Volver a resultados