
|
POR LA CUAL SE REGLAMENTA SOBRE CATEGORIAS DE CALIFICACIÓN, FORMA, PERIODICIDAD, ALCANCE, Y EXCEPCIONES DE CALIFICACIÓN DE COOPERATIVAS Y SU PUBLICACION. |
||||||||||||||||||
|
Asunción, 06 de Agosto de 2015. (Derogado por Art. 9°, Resolución N° 14.509/16) VISTA: La Ley N° 3899/09 "Que Regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgos, Deroga la Ley N° 1056/97 y Modifica el Artículo 106 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y el inc. d) del Artículo 61 de la Ley N° 827/96 "De Seguros"; La Resolución Comisión Nacional de Valores N° 1241/09; La Ley N° 2157/03 "Que Regula el Funcionamiento del Instituto Nacional de Cooperativismo y establece su Carta Orgánica" y, CONSIDERANDO: Que, el Art. 1° de la Ley N° 3899/09 establece que los bancos y otras entidades financieras, las compañías de seguros, las cooperativas y los valores de oferta pública emitidos por éstas, quedarán sometidos a la calificación de riesgo que dispone esta Ley y las normas dictadas por los órganos reguladores respectivos. Que, la Ley N° 3899/09 y su reglamentación disponen que la autoridad supervisora de las entidades sujetas a calificación, entre ellas las cooperativas, reglamenten la modalidad de publicación de las calificaciones, categorías y otros aspectos relacionados. Que, el de la Ley N° 3899/09 dispone, entre otros aspectos, que cuando la calificación se refiera a una entidad, las categorías a ser aplicadas serán equivalentes a las categorías de calificación de títulos de deuda de largo plazo. Los criterios y componentes de cada categoría serán aprobados por la Comisión, a propuesta del ente regulador respectivo de la entidad fiscalizada. Que, el Art. 8 de la Ley N° 3899/09 establece que las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que determine la autoridad supervisora de cada entidad fiscalizada. Que, el Art. 19 de la Resolución CNV N° 1241/09, determina, entre otros, que: independientemente de la revisión periódica, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación y que pudiera alterar o alteren la calificación de riesgo realizada, debiendo actualizar la calificación correspondiente y hacer que la misma sea puesta a conocimiento del mercado. POR TANTO, en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente y, en uso de sus atribuciones establecidas en el Art. 5°, inc. a), d), y f), de la Ley 2157/03, en sesión ordinaria de fecha 28 de julio del presente año, asentada en Acta N° 564/15, el; CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO 1°. APROBAR las siguientes categorías de calificación para las cooperativas de Ahorro y Crédito Tipo "A", para las cooperativas de Producción y para las Centrales de Cooperativas con actividad de producción, siempre y cuando estas dos últimas emitan títulos en el mercado de valores: La capacidad financiera para pagar las obligaciones (solvencia) de manera global de una Cooperativa, se califican en categorías que son denominadas con las letras AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E, no siendo aplicables ni comparables a las obligaciones o emisiones específicas. Las definiciones de las categorías de calificación serán las siguientes: Categoría AAA: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con la más alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía. Categoría AA: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con muy alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía. Categoría A: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con una buena capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía. Categoría BBB: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía. Categoría BB: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso de cumplimiento de los mismos. Categoría B: Corresponde a aquellas Cooperativas que cuentan con mínimo de capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la Cooperativa, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en incumplimiento de los mismo. Categoría C: Corresponde a Cooperativas que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de incumplimiento de los mismos, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso. Categoría D: Corresponde a aquellas Cooperativas que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de los mismos, o requerimiento de quiebra en curso. Categoría E: Corresponde a aquellas Cooperativas de las cuales no se posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes. A las categorías señaladas precedentemente se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional. Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación. En general para establecerse la calificación respectiva, las Calificadoras de Riesgos deberán tener en cuenta la solvencia de la cooperativa para el resguardo patrimonial desde el punto de vista estático (situación corriente) y dinámico (sustentabilidad), política de evaluación de los riesgos técnicos y financieros, liquidez, capacidad de retención de riesgos y políticas de transferencia de los mismos, todos en función de la capacidad de cumplimiento de sus compromisos. 2° ESTABLECER que las calificaciones de las cooperativas, efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, deberán efectuarse anualmente como mínimo, con corte al 31 de diciembre, exigible a partir del ejercicio económico financiero al cierre del año 2016. 3°. DISPONER que las Sociedades Calificadoras de Riesgos no podrán prestar servicios de calificación a una misma cooperativa, por un período superior a seis (6) años consecutivos, debiendo realizar cambios en la conformación del equipo de analistas, personal especializado y del Comité de Calificación, como máxima cada tres (3) años. El periodo de cómputo de las Sociedades Calificadoras contratadas, rige a partir de la fecha de contrato, pudiendo ser nuevamente contratadas, luego de trascurridos dos (2) años. Las Sociedades Calificadoras deben informar al INCOOP, respecto a sus entidades supervisadas, sobre las rotaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta Resolución, detallando nombre de la entidad y los cambios en la conformación del equipo de analistas, personal especializado y del Comité de Calificación. Igualmente, las cooperativas deberán informar el cambio de Calificadora, realizado para dar cumplimiento a la rotación exigida. 4°. ESTABLECER que la calificación de la Cooperativa, deberá ser publicada en un plazo no mayor de 30 días corridos, después del cierre del ejercicio económico financiero último. Las calificaciones que surjan de revisiones posteriores a la calificación anual exigida deberán ser comunicadas por la calificadora al INCOOP y a la CNV y publicadas en su página web en el plazo máximo de 2 días hábiles siguientes de asignadas las mismas. El mismo plazo para la publicación de las calificaciones posteriores rige para las entidades cooperativas. La Cooperativa deberá publicar en su página web y en su mural tanto la calificación anual como las actualizaciones. 5°. ESTABLECER que la publicación mencionada en el Art. 4°, se ajuste al siguiente formato: Fecha de calificación o última actualización........ /..... /......
Nota: La calificación de riesgo no constituye una sugerencia o recomendación para comprar, vender, mantener un determinado valor o realizar una inversión, ni un aval o garantía de una inversión y su emisor. Mayor información sobre esa calificación en: www...... (Página web Cooperativa) www...... (Página web Calificadora) 6°. EXIGIR a las Sociedades Calificadoras de Riesgos y a las Cooperativas calificadas, los siguientes requisitos adicionales: a) Incluir en su página web en formato de documento portátil (pdf), un documento que exponga la calificación conforme al formato del artículo 5 o de la presente Resolución, además de un resumen, procedimiento de calificación, fundamento y perspectiva. b) Incorporar en su página web en formato de documento portátil (pdf), la metodología de calificación utilizada. 7°. DISPONER que las cooperativas que no se encuentren alcanzadas por las disposiciones de ésta resolución y que opten someterse al proceso de calificación de riesgo deberán regirse por lo dispuesto en la presente Resolución. Igualmente, ésta disposición será aplicable para las cooperativas señaladas en el art. 1° de ésta resolución que se sometieron a procesos de calificación con anterioridad al plazo establecido para la calificación exigida en el art. 2°. 8° INFORMAR a la Comisión Nacional de Valores la presente Resolución a los efectos de su homologación. 9° COMUNICAR a quienes corresponda, dar amplia publicidad y cumplida archivar.
|
||||||||||||||||||