
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS AGRICOLAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de enero de 1997.
VISTO: El Decreto Nº 16.037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Arts. 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.
Que, fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16307 del 15 de enero de 1997.
Que rige a partir de esta última fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto citado deberá tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para los trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las actividades expresamente previstas.
Que, el Vice Ministro de Estado de trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inc. "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 (ocho) horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nº 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16307/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales aumentarán en un 10% (diez por ciento), a partir del 15 de enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las actividades diversas no especificadas.
Art. 2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o a la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 5º.- Se establece como sigue los Sueldos y Jornales mínimos para los trabajadores de los establecimientos agrícolas en todo el territorio de la República vigente desde el 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas:
Salario Mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
Art. 6º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 7º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legal y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual de Trabajo).
Art. 8º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento).
Art. 9º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.