
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE Y PRACTICOS DE LA ZONA SUR DEL RIO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.
Asunción, 24 de enero de 1997.
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254, y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 del Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos
legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10 % (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto citado deberá tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas del país.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario diario por ocho horas diarias de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inc. "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 (ocho) horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nºs. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16307/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento), para los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, en las escalafonadas y las actividades diversas no especificadas a partir del 15 de enero de 1997.
Art. 2º.- El trabajador que percibe el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajo a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 4º.- Establecer que los distintos servicios prestados por los Capitanes y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, serán remunerados de acuerdo a las tarifas establecidas en esta resolución, que rige desde el 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas.
Art. 5º.- Para los buques comprendidos en el inc. "a", Artículo 1º del Decreto Nº 6.383 del 27 de agosto de 1951:
1) De Asunción a Itá Enramada o vice versa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 126.661.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.715.
2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.
3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 101.848.
4) En las lanchas a motor de 10 a 50 TPB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 77.081.
5) Los buques de placer extranjeros serón piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.
6) En las de 50 TPB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 126.661.
7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional:
8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
9) En caso de que el remolque excediera de 183 metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo del 20 % sobre
las tarifas por travesía de Gs. 89.145.
Al Capitán y el Práctico Gs. 79.347
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos Gs. 76.392
A cada Práctico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonará a cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.
Art. 6º.- Para los buques comprendidos en el Inc. "b" del Decreto Nº 6.383/51, regirá la siguiente escala:
1º.- Capitán Práctico Mensual Gs. 898.686
2º.- Capitán que no hace guardia de Prácticos Gs. 824.955
3º.- Prácticos Mensual Gs. 820.922
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a estos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, como adicional :
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 4.969.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 4.969.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 4.969.
Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.
Art. 7º.- Para los buques comprendidos en el inc. "c" del Artículo 1º del Decreto Nº 6383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De Asunción a Yuquyty o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 68.343.
De Asunción a Angostura o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 74.401.
De Asunción a Alberdi o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 169.549.
De Asunción a Pilar o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 225.173.
De Asunción a Confluencia o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 226.070.
De Yuquyty a Angostura o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 58.983.
De Yuquyty a Alberdi o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 107.908.
De Yuquyty a Pilar o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 121.920.
De Yuquyty a Confluencia o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 187.651.
De Angostura a Alberdi o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 101.848.
De Angostura a Pilar o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 136.057.
De Angostura a Confluencia o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 158.142.
De Alberdi a Pilar o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs.114.616.
De Alberdi a Confluencia o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 151.466.
De Pilar a Confluencia o vice versa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto), Gs. 114.616.
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de Gs.8.608, por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.
Art. 8º.- Para los buques comprendidos en el inc. d) del Artículo 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación es extranjera.
Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.
Para los viajes y operaciones entre puertos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.
Art. 9º.- En caso de remolque en cuanto a los buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Artículo 1º del Decreto Nº 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Artículo, es decir, un adicional por remolque hecho por buque de bandera nacional.
Art. 10º.- El Práctico despachado en buque extranjero, en la forma prevista en el inc. "e" del Artículo 1º del Decreto Nº 6.383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los Artículos 2º y 3º de esta resolución.
Art. 11º.- Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona del Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
1) Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, ataque, desatraque, salida o entrada de la correntada. Por cada movimiento hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 36.125.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 4.027.
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto Nº 13902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de Gs. 824.198.
2) Los remolques efectuados por estos remolcadores (Apart. 2) gozarán de un adicional de:
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción no exceda de las doscientas Gs. 3.623.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o que exceda de las doscientas Gs. 3.623.
4) Los remolcadores de Puerto que efectúe navegación fuera de los límites de la primera sección embarcará a uno o dos Prácticos.
5) Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o de salida de la bahía a correntada o viceversa.
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
1) Los del Pabellón Nacional, llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
Por cada cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 3.623.
Por cada cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 3.624.
2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo encargado de las maniobras debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
Por cada cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas Gs. 3.623.
3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo encargado de las maniobras debiendo abonar a cada una de estas las sgtes. Tarifas:
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 3.623.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que
exceda de las doscientas, Gs. 3.625.
2) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo, encargado de la maniobras debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 3.623.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 3.623.
3) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas:
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas, Gs. 3.623.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción de las doscientas toneladas, Gs. 3.623.
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 3.623.
4) Las chatas o pontones-balsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.
5) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de Gs. 10.328.
6) Si la maniobra se realiza fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.
7) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa.
8) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad a este artículo.
9) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de la segunda zona, se ajustará al inc. "a" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51.
Art. 12º.- Las maniobras que deban realizarse por cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:
De día...................... Gs. 17.765
De noche.................. Gs. 24.991
Art. 13º.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínese con el nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulción propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.
Art. 14º.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al Sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Artículo 1º del Decreto 6.383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Artículo 1º del mencionado Decreto.
Art. 15º.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los prácticos percibirán un adicional del 25% (veinte y cinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere.
Art. 16º.- Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción percibirán Gs. 10.328.
Art.17º.- El Práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art. 18º.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs. 24.967.
Art. 19º.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada uno Gs. 22.726.
Art. 20º.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art. 21º.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho, embarque fuera de los días hábiles estos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs. 10.328.
Art. 22º.- En caso de demora por desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Artículo 44º del Decreto Nº 13.902 por cada hora o fracción de horas se abonará Gs. 8.823.
Art. 23º.- En caso de demora por cuarentena se abonará cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica si es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (uno por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.
Art. 24º.- La demora expresada en los incs. a), d) del Artículo 13º del Decreto Nº 6.383/51, se regirán por las mismas disposiciones de los Artículos 24º y 25º de la presente resolución.
Art. 25º.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica:
y en litoral Pyo. en el Alto Paraná................................ Gs. 29.897
Río Paraguay:
1) Capitán Práctico Gs. 48.138
2) Capitán Gs. 38.727
3) Práctico Gs. 29.897
Art. 26º.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada práctico Gs. 8.878.
Art. 27º.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.
Art. 28º.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 21.863.
Art. 29º.- Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea esta por ajuste mensual o por travesía, siendo los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 kg. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lts. (trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables (Ley de Capitanía Nº 98), Artículo138º, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15 % (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.
Art. 30º.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por períodos de 24 horas.
Art. 31º.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. b) del Artículo 1º del Decreto Nº 6.383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional del 30 % (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado sin perjuicio del tiempo previsto por el inciso b) del Decreto Nº 6.383/51, los que se abonarán en su totalidad.
Art. 32º.- Los buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrá un adicional de Gs. 125.
Art. 33º.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art. 34º.- La aplicación de la tarifa. A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weight (DW), Peso total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyds Register, última edición.
Art. 35º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 36º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legal y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 37º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 38º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.
Art. 39º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.