
POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de enero de 1997
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales a los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (Diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley Nº 213/93 y su modificación la Ley Nº 496/95 Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (Diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta última fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por el cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas del país.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas para trabajadores mayores de
18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores presten servicios
en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora el trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcula el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse su salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nros. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10 % (diez por ciento), a partir del 15 de enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las diversas no especificadas.
Art. 2º.- El trabajador que percibe el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio a la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legales y/o convencionales establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 5º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajo a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual, por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tareas o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 6º.- Se establece como sigue los salarios mínimos para los trabajadores de empresas yerbateras y tanineras en todo el territorio de la República, en vigencia desde el 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas:
TANINERAS:
Salario mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
YERBATERAS:
Salario mensual Gs. 528.076
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 17.603
Salario por día trabajador a jornal Gs. 20.311
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.539
Art. 7º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 8º.- Los aprendices podrán percibir sueldos o jornales inferiores al mínimo establecido siempre que tales sueldos o jornales no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.
Art. 9º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.