
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SALARIO MINIMO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR TRANSPORTE PUBLICO Y DE PASAJEROS.
Asunción, 24 de enero de 1.997
VISTO: El Decreto Nº 16.037 de fecha 15 de enero de 1.997, por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código de Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250 , 251, 252, 254, y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código de Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado deberá tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha de 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para los trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas del país.
Que, el Viceministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad,
debiéndo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicios en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remuneradas con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que habiendo la Dirección del Trabajo dispuesto por Resolución Nº 8 de fecha 27 de octubre de 1.995, incluir la figura del Chofer Cobrador en el Capítulo correspondiente con el adicional del 30% (treinta por ciento) sobre el salario mínimo por la doble función que desempeñan.
Que por Resolución Nº 158 de fecha 25 de abril de 1.996, esta Autoridad Administrativa del Trabajo ha establecido el salario mínimo del chofer cobrador en la suma de Guaraníes Setecientos Treinta y Ocho mil Ciento Cuatro (Gs. 738.104) mensuales, así como el salario mínimo del Chofer de Omnibus en la suma de Guaraníes Quinientos Noventa y Dos mil Cuatrocientos Diez (Gs. 592.410) mensuales y el salario mínimo del Cobrador y/o Guarda en Guaraníes Quinientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veinte (Gs. 585.720) mensuales, montos sobre los cuales debe aplicarse el presente aumento salarial.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiseis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto de jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual de incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nos. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento), a partir del 15 de enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las actividades diversas no especificadas.
Art. 2º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legal y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 3º.- El trabajador que percibe el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 4º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual, por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 5º.- ESTABLECER los salarios mínimos para los trabajadores del sector transporte público de pasajeros, que rige desde el 15 de enero del 1997 para las jornadas diurnas:
CHOFER COBRADOR
Salario mensual Gs. 811.914
Salario por el día del trabajador mensualizado Gs. 27.063
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 31.227
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.903
CHOFER DE OMNIBUS
Salario mensual Gs. 651.651
Salario por el día del trabajador mensualizado Gs. 21.722
Salario por día trabajador a jornal Gs. 25.064
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.133
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario mensual Gs. 644.292
Salario por el día del trabajador mensualizado Gs. 21.176
Salario por día trabajador a jornal Gs. 24.780
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.098
Art. 6º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997, documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 7º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 8º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% del salario mínimo fijado.
Art. 9º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.