
POR EL CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE PANADERIAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de enero de 1997
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta última fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997 del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas.
Que, el Viceministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, estß facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos que los trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno.
Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tareas o destajos) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento en su proporción correspondiente.
Por tanto en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nºs. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10 % (diez por ciento), a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, a partir del 15 de enero de 1997.
Art. 2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legal y/o convencionalmente establecidos. (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 5º.- Se establecen como siguen los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de panaderías y fideerías en todo el territorio de la República, en vigencia a partir del 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas :
OBREROS PANADEROS :
Cuadrillas Kg. Maestro Amasador Maestro Amasador Estib. Maquinero
6 hom. 420 Gs. 25.262 23.534 22.482 22.172 21.292 20.889
5 hom. 350 Gs. 25.26 23.534 ------ 22.172 21.292 20.889
4 hom. 280 Gs. 25.262 23.534 ------ 22.172 21.292 20.889
3 hom. 210 Gs. 25.262 23.534 ------ 22.172 21.292 20.889
OBREROS GALLETEROS :
Cuadrillas Kg. Maestro Amasador Maestro Amasador Estib. Maquinero
6 hombres 7 Gs. 25.262 23.534 22.482 22.172 21.292 20.889
4 hombres 10 Gs. 25.262 23.534 -------- -------- 21.292 20.889
MAESTRO AMASADOR :
Cuadrillas Kg. Maestro Amasador Maestro Amasador Estib. Maquinero
3 hombres 5 Gs. 25.263 ------ ------ 22.175 ------ 20.891
La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.
Corresponde abonar las diferencias: pan Gs. 325 por kilo y Gs. 13.509 por bolsa a los galleteros.
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE :
- Primer grupo Gs. 289 el kilo
- Segundo grupo Gs. 325 el kilo
- Tercer grupo Gs. 365 el kilo
- Cuarto grupo Gs. 560 el kilo (pan dulce)
OBREROS FIDEEROS :
Establecimientos obreros no automatizados :
Por bolsa de harina convertida en fideos Gs. 8.205.
Art. 6º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º Inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 7º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por el Decreto Nº 16.037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 8º.- Los aprendices podrán recibir sueldos y jornales inferiores al mínimo, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% del mínimo fijado.
Art. 9º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.