
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS, EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunción, 24 de enero de 1.997.
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Cap. II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254, y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta última fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado debe tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, ésta facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inc. "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nºs. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento), a partir del 15 de enero de 1.997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las actividades diversas no especificadas.
Art 2º.- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Art. 4º.- Se establece como sigue los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de los establecimientos ganaderos en todo el territorio de la República vigente desde el 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas.
CATEGORIA "A"
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario Mensual Gs. 187.651
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 6.255
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 7.217
Salario por hora del trabajador a jornal Gs. 902
CATEGORIA "B"
De 4.000 (cuatro mil) y más cabezas de ganado:
Salario Mensual Gs. 257.986
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 8.600
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 9.923
Salario por hora del trabajador a jornal Gs. 1.240
Art 5º.- El salario fijado en el Artículo precedente se entenderá "libre", con todas las obligaciones dispuestas en el Código Laboral.
Art. 6º.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Artículo 232º inc. "a" del Código del Trabajo. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 7º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser remunerados con los incrementos legal y/o convencionalmente establecidos. (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 8º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo común legal establecido por el Decreto Nº 6037/97 y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 9.º- En los trabajos a destajo o por tareas se establecerá las remuneraciones de modo a asegurar al trabajador el equivalente a lo que obtendrá por su trabajo sobre la base del sueldo normal respectivo, teniendo en consideración el Artículo 232º del Código Laboral.
Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajos) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 10º.- Sin perjuicio de la obligación que tiene el empleador de suministrar al personal de establecimientos ganaderos, alimentación adecuada y al solo efecto de la liquidación de impuestos, tasa y/o seguro social, justipreciase la alimentación y vivienda del modo siguiente:
Mayores de 18 años. Mensual Gs. 23.742
Menores de 18 años. Mensual Gs. 18.499
Art. 11º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo, siempre que tales sueldos y jornales no sean inferiores al 60% del salario mínimo fijado.
Art. 12.- ANOTESE, publíquese, y cumplido archívese.