
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS PARA EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.
Asunción, 24 de enero de 1997
VISTO: El Decreto Nº 16037 de fecha 15 de enero de 1997 por el cual se dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un porcentaje del 10% (diez por ciento), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente; y,
CONSIDERANDO: Lo establecido en el Art. 92 de la Constitución Nacional y los Artículos Nos. 228, 250, 251, 252, 254, y 256 de la Ley 213/93 y su modificación la Ley 496/95 Código del Trabajo.
Que fue dispuesto el aumento de los salarios mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República en un 10% (diez por ciento), de conformidad al Decreto Nº 16037 del 15 de enero de 1997, que rige a partir de esta fecha.
Que, para la reglamentación del Decreto, citado deberá tenerse en cuenta lo expresado en el mismo, en concordancia con las citadas disposiciones del Código del Trabajo, así como lo establecido en el Acta Nº 33 de fecha 15 de enero de 1997, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, por la cual se recomienda al Poder Ejecutivo ajustar los salarios para trabajadores del sector privado que perciben el salario mínimo legal, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Que las disposiciones del Código del Trabajo autorizan al Poder Ejecutivo a establecer y reglamentar únicamente los salarios mínimos legales vigentes en las diversas actividades expresamente previstas.
Que, el Vice Ministro de Estado de Trabajo y Seguridad Social, está facultado a reglamentar y publicar el aumento determinado, de conformidad al Art. 3º del Decreto Nº 16037/97.
Que, corresponde reglamentar concretamente los sueldos y jornales mínimos por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas diarias, para trabajadores mayores de 18 años de edad, en las actividades señaladas con anterioridad, debiendo hacerse la salvedad que los trabajadores que presten servicio en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán ser remunerados con el incremento legal y/o convencionalmente establecidos.
Que, en los casos de trabajadores que perciban su salario en forma mensual, para el cálculo del salario diario de los mismos, deberá dividirse dicho monto mensual por 30 días. Para la determinación de lo que corresponde percibir por hora al trabajador mensualizado, deberá dividirse su salario mensual por doscientos cuarenta (240) horas de trabajo.
Que, para calcular el monto que corresponde percibir al trabajador por jornal, deberá dividirse el salario mínimo mensual que se halle previsto y escalafonado o el establecido para actividades diversas no especificadas, por veintiséis días, según sea la actividad desempeñada, todo de conformidad al Art. 232 inciso "a" última parte del Código del Trabajo. En ambos casos, el salario por hora del trabajador jornalero es el resultado de dividir el monto del jornal mínimo diario por 8 horas de trabajo diario en horario diurno. Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que presta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incremento, en su proporción correspondiente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones conferidas por las Leyes 15/48, 213/93 y 496/95, los Decretos Nºs. 8421/91, 14102/92, 13395/96 y 16037/97.
EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1.- Los sueldos y jornales se aumentarán en un 10% (diez por ciento) a partir del 15 de enero de 1997, a los trabajadores que perciben el salario mínimo legal, tanto en las actividades expresamente previstas, como en las escalafonadas y en las actividades diversas no especificadas.
Art. 2º- El trabajador que perciba el salario mensual, debido a la naturaleza del servicio o la voluntad de las partes, recibirá el importe del jornal mínimo diario multiplicado por treinta.
Art. 3º.- Los aumentos voluntarios anteriores al 15 de enero de 1997 documentados en forma, como anticipos de ajustes legales futuros, serán reconocidos y absorbidos por el porcentual del incrementos, en su proporción correspondiente.
Art. 4.- En ningún caso la remuneración diaria del trabajador a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual, por veinte y seis días, conforme a lo establecido en el Art. 232 inc. "a" del Código del Trabajo.Este mismo criterio debe observarse para remunerar al trabajador que resta servicio por unidad de obra (piezas, tarea o destajo) que no se tuvo presente en la fijación de salarios anteriores.
Art. 5.- Se establece como sigue los Sueldos y Jornales mínimos para los empleados y obreros profesionales escalafonados, en vigencia a partir del 15 de enero de 1997 para jornadas diurnas:
PERIODISTAS:
Jefe de redacción
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Secretario de Redacción
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Redactor de Segunda
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Redactor de Tercera
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Cronista
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Reportero
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Correctores
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G R A F I C O S:
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2da. Categoría
Salario Mensual Gs. 623.940
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 20.798
Salario por día trabajador a jornal Gs. 23.998
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.000
I M P R E S O R E S:
1ra. Categoría
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Salario por día trabajador a jornal Gs. 24.952
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.119
2da. Categoría
Salario Mensual Gs. 623.940
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 20.798
Salario por día trabajador a jornal Gs. 23.998
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.000
T I P O G R A F O:
1ra. Categoría
Salario Mensual Gs. 648.750
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 21.625
Salario por día trabajador a jornal Gs. 24.952
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.119
2da. Categoría
Salario Mensual Gs. 623.940
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 20.798
Salario por día trabajador a jornal Gs. 23.998
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.000
B A N C A R I O S:
Antiguedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial Gs.853.132 686.263
1 año 864.462 691.293
2 años 875.205 696.341
3 años 885.262 701.361
4 años 895.994 706.444
5 años 906.695 711.462
6 años 938.208 621.534
7 años 938.208 731.747
8 años 953.607 742.028
9 años 969.540 751.575
10/11 años 985.785 762.115
11/12 años 1.003.189 772.945
14/15 años 1.017.269 783.349
16/17 años 1.034.178 793.686
18/19 años 1.050.115 804.100
20/22 años 1.082.308 824.995
23/25 años 1.112.432 846.000
ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS:
Oficial de 1a.
Salario Mensual Gs. 617.610
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 20.587
Salario por día trabajador a jornal Gs. 23.754
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.969
Oficial de 2a.
Salario Mensual Gs. 601.380
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 20.046
Salario por día trabajador a jornal Gs. 23.130
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.892
Calero
Salario Mensual Gs. 593.610
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 19.787
Salario por día trabajador a jornal Gs. 22.831
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.854
TALLERES MECANICOS:
Oficial de 1a.
Salario Mensual Gs. 687.450
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 22.915
Salario por día trabajador a jornal Gs. 26.440
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.305
Oficial de 2a.
Salario Mensual Gs. 632.130
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 21.071
Salario por día trabajador a jornal Gs. 24.313
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 3.039
Ayudante
Salario Mensual Gs. 592.680
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 19.756
Salario por día trabajador a jornal Gs. 22.795
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.849
Z A P A T E R O S:
Primera Categoría
Salario Mensual Gs. 592.350
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 19.745
Salario por día trabajador a jornal Gs. 22.783
Salario por hora trabajador a jornal Gs. 2.848
Segunda Categoría
Salario Mensual Gs. 562.560
Salario por día del trabajador mensualizado Gs. 18.752
Salario por día trabajador a jornal &n