
POR EL CUAL SE DISPONE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MINIMOS LEGALES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO.
Asunción, 15 de enero de 1.997.
VISTO: El informe del Consejo Nacional de Salarios Mínimos CNSM/ Nº 1, del 15 de enero del año en curso, elevado al Ministerio de Justicia y Trabajo, por el cual se recomienda el aumento de los Salarios Mínimos legales de los trabajadores de toda la República en un porcentaje del 10% (DIEZ POR CIENTO), de conformidad a las disposiciones previstas en el Libro II, Título IV, Capítulo II del Código del Trabajo vigente y,
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo tomar determinaciones tendientes al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores remunerados con salarios mínimos legales, teniendo en consideración lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución y los artículos 228, 249, 250, 251, 252, 254 y 256 de la Ley 213/93 y su modificación 496/95, Código del Trabajo.
Que el Código del Trabajo en su Art. 256 establece que el salario mínimo será modificado cuando se comprueben cualquiera de los siguientes hechos: a) Profunda alteración de las condiciones de la zona o industrias, motivadas por factores económico - financieros; b) Variación del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.
Que aunque la variación del costo de vida hasta la fecha no ha alcanzado el porcentaje previsto por la Ley a los efectos de la modificación del salario mínimo legal, a fin de recuperar su poder adquisitivo y de mejorarlo, razonablemente corresponde tener presente la inflación del 3.1% (tres punto uno por ciento) registrada a partir del último aumento salarial dispuesto en el mes de abril de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, así como la expectativa de la inflación del presente año generará los precios de tarifas de los servicios p·blicos y otros aumentos.
Que el Poder Ejecutivo por estas razones y fundado en la racionalidad, equidad y justicia social, juzga pertinente el aumento del salario mínimo legal en un 10% (diez por ciento).
Que para el cálculo y consideración del próximo incremento salarial se tendrá en cuenta la inflación cubierta por este aumento (del 01 de abril al 31 de diciembre de 1996) y la que generará los aumentos del precio de tarifas de los servicios públicos y otros que se establezcan a partir de enero del presente año, quedando suficientemente aclarado que existirá obligación legal de revisar los salario mínimos legales, cuando contados del 01 de enero de 1997, hubiere una variación del costo de vida estimada por el Banco Central del Paraguay en un 16.9% (diez y seis punto nueve por ciento), (Art. 256 inciso b) del Código del Trabajo).
Que conforme a las disposiciones legales citadas, el dictamen favorable del Consejo Nacional de Salarios Mínimos y las consideraciones precedentes,
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1º.- DISPONER el aumento en un 10% (diez por ciento), de los sueldos y jornales mínimos legales de los trabajadores del sector privado de toda la República, que regirá a partir del 15 de enero de 1997, tomando como base los salarios mínimos legales vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.
Art. 2º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal establecido por este Decreto y su reglamentación pertinente, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 3.- AUTORIZAR a la Autoridad Administrativa Competente a reglamentar y ubicar el aumento salarial establecido por el presente Decreto.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: JUAN CARLOS WASMOSY
FDO.: SEBASTIAN GONZALEZ INSFRAN