
POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RÍO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.
Asunción, 27 de junio de 2018
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9.088, de fecha 22 de junio de 2018, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, en el referido Decreto, dispuso el reajuste en 3,5% (tres punto cinco por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado que regirá a partir del 01 de julio de 2018, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos ( 2.112.562) y el jornal mínimo en guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos (G. 81.252). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.-
Que, la Ley 5115/13 “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, en su artículo 4º, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9.088, de fecha 22 de junio de 2018, por el que se dispone el aumento del (3,5%) tres punto cinco por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2018.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para capitanes y prácticos de la zona sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1º de julio de 2.018, es como sigue:
Para los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1º del Decreto Nº 6383 del 27 de agosto de 1.951:
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) Gs. 19.467.-
De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.-
7) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
8). En caso de que el remolque excediera de 183 metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo del 20% sobre las tarifas por travesía de Gs. 356.626.-
Al Capitán y el Práctico Gs. 317.435.-
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos Gs. 305.603.-
A cada Práctico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonará a cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.
Art. 4º.- Para los buques comprendidos en el Inc. "b" del Decreto Nº 6.383/51, regirá la siguiente escala:
1º.- Capitán Práctico Mensual Gs. 3.401.801.-
2º.- Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual Gs. 3.145.316.-
3º.- Prácticos Mensual Gs. 3.131.289.-
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
4º.- En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, con adicional:
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 18.790.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 18.790.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 18.356.-
Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.
Art. 5º.- Para lo buques comprendidos en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De Asunción a Yuquyty o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 273.410.-
De Asunción a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 297.319.-
De Asunción a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 678.283.-
De Asunción a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 900.808.-
De Asunción a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 1.064.413.-
De Yuquyty a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 235.968.-
De Yuquyty a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 431.687.-
De Yuquyty a Pilar o Viceversa, hasta las 200T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 487.742.-
De Yuquyty a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 750.704.-
De Angostura a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 402.351.-
De Angostura a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 544.300.-
De Angostura a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 632.646.-
De Alberdi a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 458.521.-
De Alberdi a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 550.856.-
De Pilar a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 458.521.-
A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional Gs. 17.433.-
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.-
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de Gs. 30.746.- por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.
Art. 6º.- Para los buques comprendidos en el Inc. d) del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, si parte de la dotación es extranjera.-
Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratados a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.-
Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.
Art. 7°.- En caso de remolque, en cuanto a buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Art. 1° del Decreto N° 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Art., es decir, un adicional por remolque hechos por buque de bandera nacional.
Art. 8º.- El Práctico despachado en buques extranjero, en la forma prevista en el inc. "e" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los Arts. 2º y 3º de esta resolución.
Art. 9º.- Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de doscientas Gs. 16.112.-
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto Nº 13.902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de Gs. 3.142.682.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas Gs. 14.501.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o que exceda de las doscientas) Gs. 14.501.-
3) Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección embarcará a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto Nº 6.383/51.-
4- Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía o correntada o viceversa.-
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
a.1 Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 115.556.-
a.2 Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 85.511.-
Por cada 100 T PB (cien tonelada de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.183.-
a.3 Por cada embarcación remolcada de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 70.824.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 14.501.-
a.4 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 77.904.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 14.501.-
b.1 Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 131.395.-
b.2 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 110.648.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
b.3 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 85.521.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
b.4 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 85.521.-
c.1 Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 143.797.-
c.2 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 129.552.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
c.3 Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 122.036.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
c.4) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 114.895.-
Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 14.501.-
Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de segunda zona, se ajustará al inc. "a" del Art. 1º del Decreto Nº 63683/51.
Art. 10º.- Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:
De día Gs. 71.074.-
De noche Gs. .99.980.-
Art. 11º.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínase con el nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.
Art. 12º.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1º del Decreto 6383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Art. 1º del mencionado Decreto.
Art. 13º.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere.
Art. 14º.- Los Prácticos a la orden de buque, por cada hora de fracción percibirá Gs. 41.317 -
Art. 15º.- El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art. 16º.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs. .99.882 -
Art. 17º.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada Práctica Gs. 90.919 -
Art. 18º.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art. 19º.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles estos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs. 41.317. -
Art. 20.- En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44º del Decreto Nº 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonará Gs. 35.300. -
Art. 21º.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica se es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (un por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.
Art. 22º.- La demora expresada en los incs. a) y d) del Art. 13º del Decreto Nº 6383/51, se regirán por las misma disposiciones de los Arts. 23 y 24 de la presente resolución.
Art. 23º.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica:
Art. 24º.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico Gs. 35.695. -
Art. 25º.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.
Art. 26º.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 87.464-
Art. 27º.- Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente al transporte de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, que estén total o parcialmente cargadas de kerosén u otros materiales inflamables o explosivos, podrá estar atracada a los muelles o embarcaderos cuando no tenga que efectuar operaciones de carga o descarga.
Según el Art. 138 de la Ley Nº 928/1927 “Reglamento de Capitanía”, establece: Ningún buque destinado al transporte de pasajeros podrá llevar como carga o encomienda inflamables en cantidad mayor de 400 kilos o 360 litros, que serán colocados en la forma y paraje del buque que la autoridad designe, para cuyo efecto deberá recabarse el permiso correspondiente. Los materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.
Art. 28º.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por periodos de 24 horas.
Art. 29º.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. "b" del Art. 1º del Decreto Nº 6383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b) del Decreto Nº 6383/51, los que se abonarán en su totalidad..
Art. 30º.- Los Buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrá un adicional de Gs. 501.-.
Art. 31º.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art. 32º.- La aplicación de la tarifa: A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd Register, última edición.
Art. 33º.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece en el Decreto Nº 7.402/2006, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.
Art. 34º.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).
Art. 35º.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salario no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.
Art. 36º.- COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.