
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 27 de junio de 2018
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9.088, de fecha 22 de junio de 2018, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, en el referido Decreto, dispuso el reajuste en 3,5% (tres punto cinco por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado que regirá a partir del 01 de julio de 2018, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos ( 2.112.562) y el jornal mínimo en guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos (G. 81.252). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.-
Que, la Ley 5115/13 “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, en su artículo 4º, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9.088, de fecha 22 de junio de 2018, por el que se dispone el aumento del (3,5%) tres punto cinco por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2018.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para capitanes y prácticos de la zona sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1º de julio de 2.018, es como sigue:
CATEGORÍA "A"
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario Mensual Gs. 750.704.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 28.873.-
CATEGORÍA "B"
De 4.001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado:
Salario mensual Gs. 1.032.075.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 39.695.-
Art. 4°.- TENER PRESENTE que los salarios fijados en el artículo precedente será "libre", por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.
Art. 5º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 6º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 7º.- COMUNICAR, a quienes corresponda y luego archivar..