
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS YERBATERAS Y TANINERAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 03 de julio de 2017
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.351, de fecha 27 de junio de 2017, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y
CONSIDERANDO: Que, en el referido Decreto, dispuso el reajuste de 3,9% (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, el mismo queda establecido en guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés (G. 2.0410123) y el jornal mínimo en guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco (G. 78.505). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.-
Que, la Ley Nº 5115/13 “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, en su artículo 4º, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7.351 de fecha 27 de junio de 2017, por el que se dispone el aumento del 3,9% (tres punto nueve por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2017. Salario Mínimo: G. 2.041.123 (Guaraníes dos millones cuarenta y un mil ciento veintitrés) – Jornal Mínimo G. 78.505 (Guaraníes setenta y ocho mil quinientos cinco.
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3º.- FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1º de julio de 2.017, es como sigue:
TANINERAS:
Salario Mensual Gs. 2.112.562.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 81.252.-
YERBATERAS:
Salario Mensual Gs. 2.113.695.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 82.065.-
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.