
Art. 1°.- FIJAR los sueldos y jornales mínimos para trabajadores por actividades especificadas y profesiones escalafonadas en todo el territorio de la República, con vigencia a partir del 01 de julio de 2024, como sigue:
ACTIVIDADES ESPECIFICADAS
SECTOR COMERCIO
Estibadores:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Escritorios Comerciales, Industriales y Particulares:
Salario mensual: G. 2.840.402.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 109.246.-
INDUSTRIA Y MANUFACTURA
Marmolerías:
Salario mensual: G. 2.840.402.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 109.246.-
Fábricas de Baldosas y Mosaicos:
Operarios
Salario mensual: G. 2.840.402.-
Salario por día del traajador a jornal: G. 109.246.-
Vestidos e Industrias Textiles:
Salario mensual: G. 2.832.940.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.959.-
Gorrerías y Sombrerías de Género:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Sastrerías:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: 108.704
Fábricas de Calzados:
Salario mensual: G. 2.840.402.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 109.246.-
Zapateros:
Primera Categoría
Salario mensual: G. 3.140.653.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 120.794.-
Segunda Categoría
Salario Mensual: G. 2.981.049.-
Salario por día trabajador a jornal: G. 114.656.-
Tercera Categoría
Salario Mensual: G. 2.830.656.-
Salario por día trabajador a jornal: G. 108.871.-
Fábricas de Muebles:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Mueblerías y Carpinterías:
Oficial de primera
Salario mensual: G. 3.086.124.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 118.697.-
Oficial de segunda
Salario Mensual: G. 2.963.713.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 113.989.-
Medio oficial
Salario Mensual: G. 2.907.764.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 111.837.-
Ayudante
Salario Mensual: G. 2.830.020.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.847.-
Trabajadores de Panaderías y Fideerías:
Obreros
Cuadrilla Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 420 G. 127.748.- 117.583.- 111.191.- 110.005.- 108.821.- 107.644.-
5 hombres 331 G. 127.748.- 117.583.- ------------- 110.005.- 108.821.- 107.644.-
4 hombres 285 G. 127.748.- 117.583.- ------------- 110.005.- 108.821.- ------------
3 hombres 218 G. 127.748.- 117.583.- ------------- ------------ 108.821.- ------------
Obreros Galleteros:
Cuadrilla Kilos Maestro Amasador 2º Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 700 G. 127.748.- 120.651.- 111.191.- 110.005.- 108.821.- 107.644.-
5 hombres 552 G. 127.748.- 120.651.- ------------- 95.657.- 108.821.- 107.644.-
4 hombres 474 G. 127.748.- 120.651.- ------------- ------------ 108.821.- 107.644.-
3 hombres 365 G. 127.748.- 120.651.- ------------- ------------ 108.821.- ------------
Obreros Fideeros:
Establecimientos obreros no automatizados:
- Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 26.623.-
Los demás productos y precios que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común
acuerdo entre patrón y obreros.
Industrias Almidoneras:
Salario mensual: G. 2.840.402.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 109.246.-
Molinos Harineros:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Aceiteras:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Fábricas de Fósforo:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Fábricas de Papel y Cartón:
Salario mensual: G. 2.859.336.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 109.974.-
Establecimientos Fideeros Automatizados:
Maquinista
Salario Mensual: G. 3.358.445.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 129.171.
Ayudante maquinista
Salario Mensual: G. 3.078.970.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 118.422.-
Secantero
Salario Mensual: G. 3.358.445.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 129.171.-
Ayudante Secantero
Salario Mensual: G. 3.358.445.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 129.171.
Empresas Yerbateras:
Salario Mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
SECTOR SERVICIOS
Talleres Mecánicos:
Oficial de 1º
Salario Mensual: G. 3.642.847.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 140.110.-
Oficial de 2º
Salario Mensual: G. 3.349.706.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 128.835.-
Ayudante
Salario Mensual: G. 3.140.653.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 120.794.-
Empresas de Seguros:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Cines y Teatros:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Empresas de Seguridad y Vigilancia Privada:
Serenos, Vigilantes, Guardias de Seguridad
Salario Mensual: G. 4.197.464
Salario por día del trabajador a jornal: G. 161.441
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 11.659
La presente regulación se establece de conformidad con el Artículo 205, inciso b) del Código de Trabajo, y se aplica a los trabajadores que cumplen una jornada máxima de 12 (doce) horas diurnas. Si la jornada laboral es de menor duración, la remuneración se calculará proporcionalmente a la cantidad de horas efectivas de trabajo.
La remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del Salario mensual en proporción a las horas/días trabajados más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno. -
Trabajadores de la Prensa:
Periodistas
Jefe de Redacción:
Salario Mensual
G. 4.144.569.-
Secretario de Redacción:
Salario Mensual
G. 3.864.801.-
Redactor de Primera:
Salario Mensual
G. 3.539.131.-
Redactor de Segunda:
Salario Mensual
G. 3.383.030.-
Redactor de Tercera:
Salario Mensual
G. 3.358.196.-
Cronista:
Salario Mensual
G. 3.124.522.-
Reportero:
Salario Mensual
G. 3.034.359.-
Correctores:
Salario Mensual
G. 3.278.341.-
Diagramador de Avisos:
Salario Mensual
G. 3.633.060.-
Diseñador y/o Armador de Avisos:
Salario Mensual
G. 3.633.060.-
Diseñador/Diagramador de Diarios, Revistas y Suplementos:
Salario Mensual
G. 3.907.252.-
Corrector Publicitario:
Salario Mensual
G. 3.907.252.-
Corrector Editorial: G. 3.907.252.-
Salario Mensual
Reportero Gráfico:
Salario Mensual
G. 4.112.898.-
Infógrafo:
Salario Mensual
G. 3.907.252.-
Operador de Tratamiento de Imágenes Digitales (ex Fotomecánica):
Salario Mensual
G. 3.907.252.-
Operador de Impresión de Plancha CTP (ex Montaje):
Salario Mensual
G. 3.907.252.-
Bobineros:
Salario Mensual
G. 3.290.317.-
Intercaladores
Salario Mensual
G. 3.290.317.-
Locutores de talleres auxiliares:
Salario mensual
G. 2.826.302.-
Impresores:
Primera Categoría
Salario Mensual G. 3.437.777.-
Salario por día del trabajador a jornal G. 132.222.-
Segunda Categoría
Salario Mensual G. 3.306.303.-
Salario por día del trabajador a jornal G. 127.166.-
SECTOR BANCARIO:
Antigüedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial G. 4.520.804.- G. 3.636.555.-
1 año G. 4.580.843.- G. 3.663.215.-
2 años G. 4.639.148.- G. 3.689.963.-
3 años G. 4.691.068.- G. 3.716.563.-
4 años G. 4.747.940.- G. 3.743.499.-
5 años G. 4.804.644.- G. 3.770.090.-
6 años G. 4.971.627.- G. 3.823.993.-
7 años G. 4.971.627.- G. 3.877.580.-
8 años G. 5.053.213.- G. 3.932.057.-
9 años G. 5.137.659.- G. 3.982.649.-
10/11 años G. 5.223.611.- G. 4.038.502.-
12/13 años G. 5.315.971.- G. 4.095.892.-
14/15 años G. 5.390.584.- G. 4.151.023
16/17 años G. 5.480.184.- G. 4.205.802.-
18/19 años G. 5.564.636.- G. 4.260.985.-
20/22 años G. 5.585.606.- G. 4.371.706.-
23/25 años G. 5.894.855.- G. 4.483.012.-
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Albañiles y Carpinteros, Encofradores y Anexos:
Oficial de 1º
Salario Mensual: G. 3.272.760.-
Salario por día trabajador a jornal: G. 125.875.-
Oficial de 2º
Salario Mensual: G. 3.186.755.-
Salario por día trabajador a jornal: G. 122.568.-
Calero
Salario Mensual: G. 3.186.755.-
Salario por día trabajador a jornal: G. 122.568.-
Pintores:
Operarios:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Edificaciones y Obras de Construcción:
Peones
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
SECTOR AGRÍCOLA
Establecimientos Agrícolas
Salario mensual: G. 2.896.250.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 111.394.-
Establecimientos Ganaderos
Salario mensual: G. 1.958.816.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 75.339.-
Desmotadoras:
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
SECTOR TRANSPORTE TERRESTRE
Empresas Privadas de Ómnibus, Camiones, Autos de Alquiler y Particulares:
Conductores
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.703.-
Empresas de Transporte Público:
Chofer Cobrador
Salario mensual: G. 3.674.194.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 141.315.-
Observación: 30 % - Art. 192 - Ley N° 213/93.
“En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30 % (treinta por ciento) más del salario percibido”.
Chofer de Ómnibus
Salario mensual: G. 2.826.302.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 108.704.-
Cobrador y/o Guarda
Salario mensual: G. 2.798.309.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 107.627.-
SECTOR TRANSPORTE FLUVIAL
Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Norte del Río Paraguay:
Capitanes
Salario Mensual: G. 3.865.158.-
Prácticos
Salario Mensual: G. 3.576.608.-
Tarifas de Capitanes y Prácticos de Trabajo de Travesía:
Zeballos Cué p/viaje G. 3.215.918.-
Peñón p/viaje G. 3.823.374.-
Capií Pobó p/viaje G. 3.501.672.-
Rosario p/viaje G. 3.615.017.-
Concepción p/viaje G. 4.285.132.-
Isla Margarita p/viaje G. 5.048.577.-
Bahía Negra p/viaje G. 5.744.605.-
Tarifas de Estadía y Maniobras:
Estadía
Salario Mensual: G. 3.973.192.-
Maniobras
Salario Mensual: 4.265.066.-
Máquinas de la Marina Mercante Nacional:
En embarcaciones con motores a combustión interna:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.449.378.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.421.208.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.394.052.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.323.019.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario mensual: G. 3.395.089.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.385.689.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.308.852.-
En embarcaciones con máquinas a vapor:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.395.810.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.363.729.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.933.722.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.375.989.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.370.118.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.370.118.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.309.389.-
Centro de Conductores Navales:
Conductor de primera con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.083.630.-
Conductor de primera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 2.988.203.-
Conductor de segunda con cabotaje
Salario Mensual: G. 2.988.203.-
Conductor de segunda sin cabotaje
Salario Mensual: G. 2.985.800.-
Conductor de tercera con cabotaje
Salario Mensual: G. 2.969.541.-
Conductor de tercera sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.465.520.-
Conductor a vapor
Salario Mensual: G. 2.935.142.-
Foguistas Fluviales:
Cabo foguista
Salario Mensual G. 2.819.477.
Calderero
Salario Mensual: G. 2.819.477.-
Foguista
Salario Mensual: G. 2.813.169.-
Engrasador
Salario Mensual: G. 2.813.169.-
Carbonero
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Centro Naval de Timoneles:
Timoneles
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Centro de Patrones de Tercera y Patrones de Timoneles:
Patrones de Tercera
Salario Mensual: G. 2.990.023.-
Patrón timonel
Salario Mensual: G. 3.014.468.-
Centro de Patrones de Segunda Clase:
Patrones de segunda clase
Salario Mensual: G. 3.285.889.-
Centro de Baqueanos de Cabotaje Nacional:
Patrón zonas norte y sur con cabotaje
Salario Mensual: G. 3.968.134.-
Patrón ayudante zonas norte y sur
Salario Mensual: G. 4.009.296.-
Patrón ayudante en una zona con cabotaje
Salario Mensual G. 3.605.258
Patrón una zona sin cabotaje
Salario Mensual: G. 3.410.117.-
Capitanes y Prácticos de Cabotaje Nacional:
Capitanes
Salario Mensual: G. 3.716.696.-
Prácticos
Salario Mensual: G. 3.576.608.-
Contramaestre de Cabotaje Nacional: Contramaestres en general
Salario Mensual: G. 3.147.332.-
Marineros Bodegueros y Serenos:
Marineros en cubierta
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Serenos de navegación (8 h. de guardia)
Salario Mensual: G. 2.811.971.-
Serenos con cabotaje invent. (en amarre)
Salario Mensual: G. 2.811.971.-
Estibadores marítimos
Salario Mensual: G. 2.868.491.-
Cocineros Terrestres:
Primer cocinero
Salario Mensual: G. 2.917.608.-
Segundo cocinero
Salario mensual: G. 2.840.773.-
Ayudante de cocina
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Carameleros:
Oficial de primera
Salario Mensual G. 3.480.375
Oficial de segunda
Salario Mensual: G. 3.206.315.-
Mozos a bordo:
Mayordomo
Salario Mensual: G. 2.922.668.-
Primer Mozo
Salario Mensual: G. 2.883.497.-
Primer despensero
Salario Mensual: G. 2.883.497.-
Mozo de proa
Salario Mensual: G. 2.876.416.-
Mozo de repartición
Salario Mensual: G. 2.819.580.-
Mozo de oficial
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Mozo de salón
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Ayudante de proa
Salario Mensual: G. 2.798.309.-
Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y Puerto de la Capital
Buques comprendidos en el inc. “a” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51:
De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque
practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas
automóviles, hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte
bruto).
G. 671.181.-
En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto: G. 671.181.-
En las lanchas a motor de 10 a 50 TPB (diez a cincuenta toneladas
de porte bruto).
G. 408.462.-
En las más de 50 TPB (cincuenta toneladas de porte bruto).- G. 671.181.-
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 244.366.-
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta
las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto)
G. 170.437.-
Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto)
G. 170.437.-
En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 170.437.-
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta
las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 134.988.-
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 92.295.-
En caso de que el remolque excediera de 183 (ciento ochenta y
tres) metros de longitud contados desde la popa del remolcador
hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor
de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de
20 (veinte) metros las subsiguientes, sufrirán un recargo del 20%
(veinte por ciento) sobre las tarifas por travesía de: G. 472.389.-
Al Capitán y el Práctico: G. 420.477.-
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos: G. 404.804.-
Buques comprendidos en el inc. “b” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51
Capitán Práctico Mensual G. 4.506.041.-
Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual G. 4.166.300.-
Prácticos Mensual G. 4.147.719.-
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o
Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a
éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o
asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un
sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 102.950.-
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero con permiso de
cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto)
G. 102.950.-
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 78.108.-
Buques comprendidos en el inc. “c” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51
De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 362.160.-
De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 393.829.-
De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 898.457.-
De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 1.193.216.-
De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 1.409.927.-
De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 312.564.-
De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 571.814.-
De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 646.065.-
De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 994.386.-
De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 532.956.-
De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).G. 720.981.
De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 838.006.-
De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 607.360.-
De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB
(doscientas toneladas de porte bruto).
G. 729.667.-
De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas
toneladas de porte bruto).
G. 607.360.-
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único
caso), percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico.
Para el movimiento de buques en la zona del Puerto de la Capital, regirán las siguientes
tarifas:
Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque,
salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las
200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 191.434.-
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro
de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital,
corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a
este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de
cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos
Titulares contemplados por el Decreto N° 13902/1921, con título
de Capitán con sueldo mensual de:
G. 4.162.812.-
Remolcadores nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados
accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, si remolcan otras embarcaciones se
ajustarán a las siguientes condiciones:
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 153.067.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellones Extranjeros hasta
las 200 TPB (doscientos toneladas de porte bruto).
G. 113.268.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con
permiso de cabotaje, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de
porte bruto)
G. 93.815.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las
200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 103.191.
Remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje:
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto.
G. 174.046.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta
las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 146.565.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con
permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de
porte bruto).
G. 113.281.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las
200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 113.281.-
Remolcadores extranjeros
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto. G. 190.473.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta
las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 171.605.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las
200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 161.649.-
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las
200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto).
G. 152.190.-
Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción
percibirán. G.
54.729.-
El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento)
del rubro correspondiente sin adicionales, y corresponderá a cada Práctico indistintamente
si fuere más de uno,
En los pedidos urgentes de prácticos se abonará a cada Práctico. G. 132.305.-
Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada
práctica.
G. 120.432.-
La aplicación de la tarifa: a los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el
Porte Bruto o Total, Carga Bruta o Peso Bruto o Muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total
en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los
buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en
el Lloyd
Art. 2°.- ESTABLECER que el salario diario para el trabajador mensualizado en jornada diurna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 8 (ocho) para obtener el salario por hora.
La remuneración diaria del trabajador a jornal se obtiene dividiendo entre 26 (veintiséis) el salario mensual. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que prestaservicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 3°.- DISPONER que la remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del salario mensual más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno.
Art. 4°.- ESTABLECER que la remuneración de la jornada mixta de trabajo se obtiene a partir de la suma de la remuneración diurna mensual más la remuneración nocturna mensual, y que será calculada de conformidad a la siguiente fórmula: