Busqueda por Dispocion Ej: 01/53 - Fecha: 1990-02-03

 

RESOLUCION MTESS N° 3/22

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL CONTENIDO Y LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS DE ADMISIÓN Y PERIÓDICOS DE LOS TRABAJADORES Y OTROS ASPECTOS REFERENTES A LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL, CONFORME AL DECRETO N° 5078/2021 DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2021, "POR EL CUAL SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 260, 262, 263, 264, 265, 266 y 270 DEL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO, APROBADO POR EL DECRETO N° 14.390/1992, DE FECHA 28 DE JULIO DE 1992, «POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO», Y SE FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y AL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL A REGLAMENTAR CONJUNTAMENTE EL CONTENIDO Y LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS DE ADMISIÓN Y PERIÓDICOS DE LOS TRABAJADORES, Y OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL".

Asunción, 03 de enero de 2022.

VISTO: el Decreto N° 5078/2021 de fecha 05 de abril de 2021 "POR EL CUAL SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 260, 262, 263, 264, 265, 266 y 270 DEL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO, APROBADO POR EL DECRETO N° 14.390/1992, DE FECHA 28 DE JULIO DE 1992,«POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO», Y SE FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y AL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL A REGLAMENTAR CONJUNTAMENTE EL CONTENIDO Y LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS DE ADMISIÓN Y PERIÓDICOS DE LOS TRABAJADORES, Y OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL"; y

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional consagra en su Artículo 4: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación...", Asimismo, establece en el Artículo 68 que: "El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana".

Que, el Artículo 99 de la Constitución Nacional dispone: "El cumplimiento de las normas laborales y de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación".

Que, el Código del Trabajo, Título V, "De la Segundad, Higiene y Comodidad en el Trabajo", dispone en su Artículo 272 que el trabajador, en la prestación de sus servidos profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

Que, el Decreto N° 14.390/92 "Por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo", tiene como objeto regular aspectos relativos a las condiciones y requisitos técnicos mínimos obligatorios que, en materia de prevención de riesgos profesionales y de mejora del medio ambiente de trabajo, se requiere cumplir en todo establecimiento o centro de trabajo del país.

Que, la Ley N° 5115/2013 en su Artículo 2° dispone que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social es un órgano del Poder Ejecutivo de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa de Trabajo; en el mismo sentido, la norma citada en su art. 3° (núm. 1 y 4) prescribe objetivos principales de esta Cartera de Estado, dentro de su ámbito de competencia: "(...) 1. Vetar por la protección de tos trabajadores y tas trabajadoras en sus distintas dimensiones, garantizando el respeto de sus derechos, especialmente de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. 4. Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar tas políticas nacionales y sectoriales en tas materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral incorporando la perspectiva de género, seguridad y salud en el trabajo, difusión de la normativa, información laboral y del mercado de trabajo, diálogo social, en los conflictos y relaciones de trabajo, seguridad social, inspección del trabajo, promoción del empleo, intermediación laboral, formación profesional y capacitación para el trabajo, normalización y certificación de competencias laborales, autoempleo, reconversión laboral y migración laboral".

Que, por su parte, en el Artículo 4° se le confiere al Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el ejercicio de la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social. En su Artículo 11 "Funciones Generales", establece que: "El/La Ministro/a en las áreas de trabajo, de empleo y de seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales:(...) 6. Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento...", y en su Artículo 12 "Funciones Específicas": "(...) 3. Formular políticas y establecer normas reglamentarias sobre la salud y la seguridad ocupacional, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social, y controlar y fiscalizar su cumplimiento.

Que, la Ley N° 5804/2017 "QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES", tiene como objetivo primordial reglamentar la aplicación de lo previsto en el Código del Trabajo relativo a la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo, mediante la implementación del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales.

Que, en atención al Decreto N° 14.390/92 "Por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo" el cual se encuentra en etapa de readecuación, debido al desfasaje técnico y legal que actualmente posee.

Que, resulta fundamental implementar una eficiente política de prevención de riesgos laborales y vigilar su cumplimiento en aras de proteger

adecuadamente en su integridad física y en su salud a los trabajadores, sean de entidades publicas o de empresas privadas, previniendo por todos los medios posibles las enfermedades y accidentes laborales.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

R E S U E L V E:

Art. 1° ESTABLECER que todos los trabajadores deben someterse a exámenes médicos:

• Antes de su ingreso a una empresa por primera vez.

• A intervalos periódicos o anualmente, en base a la evaluación de riesgo, según protocolos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).

Estos exámenes podrán ser realizados por médicos especialistas en Medicina del Trabajo o por médico debidamente entrenado en la materia.

Art. 2° DISPONER que el examen médico ADMISIONAL comprenderá, para todos los trabajadores:

1. Examen clínico profesional médico.

2. Examen de sangre: hemograma completo, eritrosedimentación, perfil lipídico, glicemia, tipificación sanguínea (grupo sanguíneo y factor Rh).

Art. 3° DISPONER que el examen médico periódico incluirá la realización de un examen clínico, hemograma completo, y solo según evaluación de riesgo y recomendación del médico, en su caso, otros estudios complementarios. La periodicidad y el contenido de los estudios periódicos serán determinados por el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo.

Art. 4° ESTABLECER que los trabajadores que realizan tareas en ambientes insalubres deben ser sometidos a exámenes médicosperiódicos específicos, según fichas técnicas, y recomendación del médico en su caso, a fin de determinar si la exposición a los agentes agresivos ha producido alguna lesión o reducción de la capacidad laboral.

Art. 5° DETERMINAR que los exámenes médicos admisionales y periódicos deberán ser registrados en las fichas técnicas determinadas para tal efecto en el Art. 7° de la presente Resolución. El empleador deberá conservar los registros y documentos relacionados a la salud laboral para fines de referencia por un tiempo mínimo de 10 (diez) años contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa. La conservación debe garantizar que los documentos sean legibles, fácilmente identificares, accesibles, y protegidos contra daños, deterioros o pérdidas. Esta conservación podrá hacerse de forma electrónica o digital para garantizar la preservación de la información.

Art. 6° ESTABLECER la obligación de las empresas de notificar a! Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales comprobadas, según la normativa y protocolos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, organismo que deberá llevar un registro de estas notificaciones. La notificación de la enfermedad deberá efectuarse dentro de los 8 (ocho) días de su declaración. El accidente de trabajo deberá notificarse dentro de las setenta y dos  (72) horas de producido.

Art. 7° DISPONER que para la evaluación médico ocupacional, se deben llenar las fichas cuyos contenidos deben ser aprobados y actualizados por resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y consistirán en:

1. Ficha Técnica de Vigilancia de la Salud y de Evaluación de Riesgos.

2. Ficha Médica Ocupacional (admisional y periódica).

3. Certificado Médico en Salud Ocupacional.

Art. 8° APROBAR las proformas de las fichas técnicas descritas en el artículo precedente, que forman parte de los Anexos de la presente Resolución.

Art. 9° FACULTAR al Equipo Técnico conformado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), a revisar y proponer a los titulares de ambos Ministerios, la actualización de estas disposiciones y las fichas técnicas, en caso de necesidad justificada.

Art. 10° El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al realizar las fiscalizaciones laborales tendrá la facultad de solicitar las fichas médicas ocupacionales mencionadas en el numeral 2 del artículo 7°. En todos los casos los exámenes médicos tanto admisionales como periódicos realizados ante el IPS y/o el Ministerio de Salud serán válidos ante el MTESS.

Art. 11° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Fdo.: Carla Bacigalupo.

Ministra