
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DE LA PRENSA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 01 de julio de 2021.
VISTO: el Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, "POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO";
el Decreto N° 5562 de fecha 25 de junio de 2021, «POR EL CUAL SE RECTIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 5561/2021, "POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO"»; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, rectificado parcialmente mediante el Decreto N° 5562 de la misma fecha, se dispuso el reajuste en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento) de ios sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.289.324 (Guaraníes dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro), y el jornal mínimo en G. 88.051 (Guaraníes ochenta y ocho mil cincuenta y un). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo estipulado en el Artículo 2º del Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021.
Que, la Ley N° 5115/2013 "QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4º, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º REGLAMENTAR el Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, rectificado parcialmente mediante el Decreto N° 5562 de la misma fecha, por el cual se dispone el reajuste en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 01 de julio de 2021, Salario Mínimo: G. 2.289.324 (Guaraníes dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro) - Jornal Mínimo: G. 88.051 (Guaraníes ochenta y ocho mil cincuenta y un).
Art. 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sea por tareas y servidos realizados dentro del período diurno, en jomadas de ocho (8) horas, para trabajadores mayores de dieciocho (18) años de edad.-
Art. 3º FIJAR los sueldos y jornales mínimos para trabajadores de la prensa, con vigencia a partir del 01 de julio de 2021, conforme al siguiente detalle:
PERIODISTAS:
Jefe de Redacción:
Salario Mensual G. 3.390.713.-
Secretario de Redacción:
Salario Mensual G. 3.161.832.-
Redactor de Primera:
Salario Mensual G. 2.895.398.-
Redactor de Segunda:
Salario Mensual G. 2.767.689.-
Redactor de Tercera:
Salario Mensual G. 2.747.373.-
Cronista:
Salario Mensual G. 2.556.202.-
Reportero:
Salario Mensual G. 2.482.439.-
Correctores:
Salario Mensual G. 2.682.042.-
Diagramador de Avisos:
Salario Mensual G. 2.972.242.-
Diseñador y/o Armador de Avisos:
Salario Mensual G. 2.972.242.-
Diseñador/Diagramador de Diarios, Revistas y Suplementos:
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Corrector Publicitario:
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Corrector Editorial:
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Reportero Gráfico:
Salario Mensual G. 3.364.802.-
Infógrafo:
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Operador de Tratamiento de Imágenes Digitales (ex Fotomecánica):
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Operador de Impresión de Plancha CTP (ex Montaje):
Salario Mensual G. 3.196.562.-
Bobineros:
Salario Mensual G. 2.691.841.-
Intercaladores
Salario Mensual G. 2.691.841.-
IMPRESORES:
Primera Categoría
Salario Mensual G. 2.812.479.-
Salario por día trabajador a jornal G. 108.172.-
Segunda Categoría
Salario Mensual G. 2.704.919.-
Salario por día trabajador a jornal G. 104.035.-
Art. 4º DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensuaiizado se obtiene dividiendo entre treinta (30) su salario mensual.
Art. 5º DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre veintiséis (26), conforme a lo establecido en el Artículo 232, inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).-
Art. 6º COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carla Bacigalupo.
Ministra