
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.
Asunción, 01 de julio de 2021.
VISTO: el Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, "POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO";
el Decreto N° 5562 de fecha 25 de junio de 2021, «POR EL CUAL SE RECTIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 5561/2021, "POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO"»; y
CONSIDERANDO: Que, por Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, rectificado parcialmente mediante el Decreto N° 5562 de la misma fecha, se dispuso el reajuste en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.289.324 (Guaraníes dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro), y el jornal mínimo en G. 88.051 (Guaraníes ochenta y ocho mil cincuenta y un). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo estipulado en el Artículo 2º del Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021.
Que, la Ley N° 5115/2013 "QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4º, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
R E S U E L V E:
Art. 1º REGLAMENTAR el Decreto N° 5561 de fecha 25 de junio de 2021, rectificado parcialmente mediante el Decreto N° 5562 de la misma fecha, por el cual se dispone el reajuste en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 01 de julio de 2021. Salario Mínimo: G. 2.289.324 (Guaraníes dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro) - Jornal Mínimo: G. 88.051 (Guaraníes ochenta y ocho mil cincuenta y un).
Art. 2º ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sea por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de ocho (8) horas, para trabajadores mayores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 3º FIJAR los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con vigencia a partir del 01 de julio de 2021, conforme al siguiente detalle:
ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS:
Oficial de 1°
Salario Mensual G. 2.677.478.-
Salario por día trabajador a jornal G. 102.980.-
Oficial de 2°
Salario Mensual G. 2.607.115.-
Salario por día trabajador a jornal G. 100.274.-
Calero
Salario Mensual G. 2.607.115.-
Salario por día trabajador a jornal G. 100.274.-
TALLERES MECÁNICOS:
Oficial de 1°
Salario Mensual G. 2.980.249.-
Salario por día trabajador a jornal G. 114.625.-
Oficial de 2°
Salario Mensual G. 2.740.427.-
Salario por día trabajador a jornal G. 105.401.-
Ayudante
Salario Mensual G. 2.569.399.-
Salario por día trabajador a jornal G. 98.823.-
ZAPATEROS:
Primera Categoría
Salario Mensual G. 2.569.399.-
Salario por día trabajador a jornal G. 98.823.-
Segunda Categoría
Salario Mensual G. 2.438.826.-
Salario por día trabajador a jornal G. 93.801.-
Tercera Categoría
Salario Mensual G. 2.315.787.-
Salario por día trabajador a jornal G. 89.069.-
BANCARIOS:
|
Antigüedad |
Funcionarios |
Personal de Servicio |
|
Sueldo Inicial |
G. 3.698.514.- |
G. 2.975.101.- |
|
1 año |
G. 3.747.633.- |
G. 2.996.912.- |
|
2 años |
G. 3.795.332.- |
G. 3.018.794.- |
|
3 años |
G. 3.837.809.- |
G. 3.040.557.- |
|
4 años |
G. 3.884.336.- |
G. 3.062.593.- |
|
5 años |
G. 3.930.726.- |
G. 3.084.347.- |
|
6 años |
G. 4.067.337.- |
G. 3.128.446.- |
|
7 años |
G. 4.067.337.- |
G. 3.172.286.- |
|
8 años |
G. 4.134.083.- |
G. 3.216.855.- |
|
9 años |
G. 4.203.169.- |
G. 3.258.244.- |
|
10/11 años |
G. 4.273.487.- |
G. 3.303.938.- |
|
12/13 años |
G. 4.349.048.- |
G. 3.350.890.- |
|
14/15 años |
G. 4.410.090.- |
G. 3.395.993.- |
|
16/17 años |
G. 4.483.392.- |
G. 3.440.808.- |
|
18/19 años |
G. 4.552.483.- |
G. 3.485.953.- |
|
20/22 años |
G. 4.569.639.- |
G. 3.576.536.- |
|
23/25 años |
G. 4.822.639.- |
G. 3.667.596.- |
CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RÍO PARAGUAY;
Capitanes
Salario Mensual G. 3.162.124.-
Prácticos
Salario Mensual G. 2.926.058.-
TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESÍA:
Zeballos Cué p/viaje G. 2.630.974.-
Peñón p/viaje G. 3.127.940.-
Capií Pobo p/viaje G. 2.864.752.-
Rosario p/viaje G. 2.957.481.-
Concepción p/viaje G. 3.505.709.-
Isla Margarita p/viaje G. 4.130.291.-
Bahía Negra p/viaje G. 4.669.717.-
TARIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS:
Estadía
Salario Mensual G. 3.250.507.-
Salario por día trabajador a jornal G. 125.020.-
Maniobras
Salario Mensual G. 3.489.292.-
Salario por día trabajador a jornal G. 134.204.-
MÁQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL:
En embarcaciones con motores a combustión interna:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.821.970.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual G. 2.798.924.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.776.707.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.718.594.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.777.556.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual G. 2.769.865.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.707.004.-
EN EMBARCACIONES CON MÁQUINAS A VAPOR:
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.778.145.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual G. 2.751.900.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.400.107.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.761.930.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.757.127.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual G. 2.757.127.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.707.443.-
CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES:
Conductor de primera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.522.749.-
Conductor de primera sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.444.678.-
Conductor de segunda con cabotaje
Salario Mensual G. 2.444.678.-
Conductor de segunda sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.442.713.-
Conductor de tercera con cabotaje
Salario Mensual G. 2.429.410.-
Conductor de tercera sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.835.176.-
Conductor a vapor
Salario Mensual G. 2.401.268.-
FOGUISTAS FLUVIALES:
Cabo foguista
Salario Mensual G. 2.306.641.-
Calderero
Salario Mensual G. 2.306.641.-
Foguista
Salario Mensual G. 2.301.481.-
Engrasador
Salario Mensual G. 2.301.481.-
Carbonero
Salario Mensual G. 2.289.324.-
CENTRO NAVAL DE TIMONELES:
Timoneles
Salario Mensual G. 2.289.324.-
CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES:
Patrones de Tercera
Salario Mensual G. 2.446.197.-
Patrón timonel
Salario Mensual G. 2.446.165.-
CENTRO DE PATRONES DE SEGUNDA CLASE:
Patrones de segunda clase
Salario Mensual G. 2.688.218.-
CENTRO DE BAQUEANOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Patrón zonas norte y sur con cabotaje
Salario Mensual G. 3.246.370.-
Patrón ayudante zonas norte y sur
Salario Mensual G. 3.280.045.-
Patrón ayudante en una zona con cabotaje
Salario Mensual G. 2.949.496.-
Patrón una zona sin cabotaje
Salario Mensual G. 2.789.850.-
CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Capitanes
Salario Mensual G. 3.040.666.-
Prácticos
Salario Mensual G. 2.926.058.-
CONTRAMAESTRE DE CABOTAJE NACIONAL:
Contramaestres en general
Salario Mensual G. 2.574.864.-
MARINEROS BODEGUEROS Y SERENOS:
Marineros en cubierta
Salario Mensual G. 2.289.324.-
Serenos de navegación (8 h. de guardia)
Salario Mensual G. 2.300.501.-
Sereno con cabotaje invent. (en amarre)
Salario Mensual G. 2.300.501.-
Estibadores marítimos
Salario Mensual G. 2.346.741.-
Salario por día trabajador a jornal G. 90.259.-
COCINEROS TERRESTRES:
Primer cocinero
Salario Mensual G. 2.386.924.-
Segundo cocinero
Salario mensual G. 2.324.065.-
Ayudante de cocina
Salario Mensual G. 2.289.324.-
CARAMELEROS:
Oficial de primera
Salario Mensual G. 2.847.329.-
Salario por día trabajador a jornal G. 109.513.-
Oficial de segunda
Salario Mensual G. 2.623.118.-
Salario por día trabajador a jornal G. 100.889.-
MOZOS A BORDO:
Mayordomo
Salario Mensual G. 2.391.063.-
Primer Mozo
Salario Mensual G. 2.359.017.-
Primer despensero
Salario Mensual G. 2.359.017.-
Mozo de proa
Salario Mensual G. 2.353.224.-
Mozo de repartición
Salario Mensual G. 2.306.726.-
Mozo de oficial
Salario Mensual G. 2.289.324.-
Mozo de salón
Salario Mensual G. 2.289.324.-
Ayudante de proa
Salario Mensual G. 2.289.324.-
MUEBLERÍAS Y CARPINTERÍAS:
Oficial de primera
Salario Mensual G. 2.524.788.-
Salario por día trabajador a jornal G. 97.107.-
Oficial de segunda
Salario Mensual G. 2.424.643.-
Salario por día trabajador a jornal G. 93.256.-
Medio oficial
Salario Mensual G. 2.378.871.-
Salario por día trabajador a jornal G. 91.495.-
Ayudante
Salario Mensual G. 2.315.267.-
Salario por día trabajador a jornal G. 89.049.-
ESTABLECIMIENTOS FIDEEROS AUTOMATIZADOS:
Maquinista
Salario Mensual G. 2.747.576.-
Salario por día trabajador a jornal G. 105.676.-
Ayudante maquinista
Salario Mensual G. 2.518.935.-
Salario por día trabajador a jornal G. 96.882.-
Secantero
Salario Mensual G. 2.747.576.-
Salario por día trabajador a jornal G. 105.676.-
Ayudante Secantero
Salario Mensual G. 2.747.576.-
Salario por día trabajador a jornal G. 105.676.-
Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre (30) treinta su salario mensual.
Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.
Fdo.: Carla Bacigalupo.
Ministra