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RESOLUCION MTESS N° 388/19

POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MJT N° 472/2012, SE CREA LA OFICINA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN ANTE CASOS DE VIOLENCIA LABORAL, MOBBING Y ACOSO SEXUAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO, DENTRO DE LAS EMPRESAS”.

Asunción, 18 de febrero de 2019.

VISTO: La necesidad de reglamentar respecto a la violencia laboral, a fin de garantizar la adopción de medidas preventivas para evitar o minimizar los riesgos laborales que genera, la Ley N° 213/1993 “Código del Trabajo” del 29 de octubre de 1993, la Ley N° 5115/13 que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del 29 de noviembre de 2013, y la Ley N° 5777/16 de “Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de Violencia” del 29 de diciembre de 2016, así como los principales convenios internacionales de la OIT; y

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional previene en el Art. 86: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá al trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables"; y el Art. 88 establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado". Que, por otra parte, en su Artículo 99, establece: “El cumplimiento de las normas laborales y el de las de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación”.

Que, el Código del Trabajo establece en el Artículo 3°: "Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario. Las leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo".

Que, el Art. 9° expresa: "El trabajo es un derecho y un deber social y gozar de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quienes le prestan, y se efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia. No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.

Que, el Art. 62 establece: "Son obligaciones de los empleadores: ..., incisos k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho; l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales.

Que, el Art. 63 prescribe: "Queda prohibido a todo empleador: ... inciso i) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores"; y en el Art. 67 se asegura que: "Los trabajadores tienen los siguientes derechos: ..., inciso e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas en el desarrollo de su actividad;

Que, el Art. 84 dispone: "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes: ... incisos d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando estos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge, sus padres, hijos o hermanos ..., e i)

El peligro grave para la seguridad, la integridad orgánica o la salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higiénicas y de seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad competente establecen;

Que, en el Art. 282 se establece: "La Autoridad Administrativa de! Trabajo adoptará medidas para: ... inciso b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores.

Que. el Art. 354 prescribe que: "Todo empleador con más de diez trabajadores contará con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido".

Que, son principios fundamentales los de igualdad y no discriminación, respeto a la dignidad, confidencialidad, debido proceso, celeridad y diligencia, no revictimización.

Que, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo constituyen una forma de violación de los derechos humanos, son una amenaza para la igualdad de oportunidades y son inaceptables con el trabajo decente; y que toda persona tiene derecho a un mundo del trabajo libre de violencia o acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género.

Que, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad y su entorno familiar.

Que, la violencia y el acoso son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad.

Que, la violencia claramente percibida constituye la agresión física, sin embargo, la violencia laboral se manifiesta de una forma más sutil, menos visible, pero con profundas y negativas consecuencias en la salud de las personas, conocida por violencia moral, y síquica que afectan la salud mental.

Que, considerando además los datos estadísticos de la Dirección de Observatorio Laboral del MTESS, que analizan las denuncias formuladas entre el 2017 y 2018 ante las distintas dependencias de esta institución, indican que tanto mujeres como hombres sufren el flagelo de la violencia en el ámbito laboral, en un porcentaje del 52.3% y 47.6% respectivamente.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL;

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Créase la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, coordinada por la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora y la Dirección del Trabajo.

ARTICULO 2°. VIOLENCIA LABORAL: a los efectos de la presente resolución, se entiende por “violencia laboral” toda acción ejercida sobre el/la trabajador/a de manera directa mediante actos, comentarios, proposiciones o conductas con connotación sexual o no, mobbing o acoso sexual, no consentidas por la víctima, ejercidas por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía.
Se incluye en esta causal el acoso sexual que, en forma indirecta, cause al trabajador o a la trabajadora un ambiente laboral de naturaleza hostil, intimidatoria, ofensiva y humillante. Se considerará que esta forma de violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad.

ARTICULO 3°.- La Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral, tendrá las siguientes funciones:

  1. Sensibilizar, capacitar y difundir la problemática de la violencia laboral en los sectores involucrados con el MTESS.
    2. Realizar investigaciones dirigidas a una mayor y mejor comprensión del fenómeno de la violencia laboral y, especialmente, a su adecuada prevención, incluyendo la elaboración de documentos de trabajo y datos estadísticos que permitan evaluar su impacto y evolución.
    ARTICULO 4°: A los efectos de brindar respuestas operativas frente a hechos vinculados a los distintos supuestos del artículo 2, la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral quedará facultada para:
    1. Recibir todo tipo de presentación que contenga consultas y/o denuncias sobre violencia laboral, que involucren a trabajadores y trabajadoras.
    2. Cuando en estas consultas y/o denuncias, se constate la existencia de hechos y conductas susceptibles de ser calificadas como violencia laboral, asesorar a el/la trabajador/a denunciante sobre los derechos que pudieren asistirle/a y en cada caso indicará el procedimiento correspondiente.
    3. Ante casos de acoso sexual en el trabajo, hacia un/a trabajador/a por parte de los representantes del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro superior jerárquico, además de seguir el procedimiento aquí descrito, se pondrá a conocimiento del/a afectado/a la posibilidad de recurrir a las instancias judiciales.
    4. Cuando a través de procedimientos ordinarios del MTESS, se detecten casos que constituyan algún tipo de violencia laboral, los antecedentes deberán ser remitidos a la Asesoría Jurídica del Viceministerio de Trabajo, a los efectos de iniciar el sumario correspondiente. Los resultados de estos casos deben ser comunicados a la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral, a los efectos estadísticos.
    5. Ante indicios de la existencia de hechos que puedan ser considerados punibles, el receptor de la denuncia deberá elevar un informe al superior inmediato a los efectos de la comunicación al Ministerio Público para su posterior investigación.
    ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS ANTE HECHOS DE VIOLENCIA LABORAL:
    1. EJERCIDA POR SUPERIORES, O COMPAÑEROS DE IGUAL O INFERIOR JERARQUIA:
    El/la trabajador/a que alegue ser víctima de violencia laboral, ejercida por superiores o compañeros de igual o inferior jerarquía, deberá agotar las instancias internas en la empresa, siguiendo el siguiente procedimiento:
    1.1. Deberá presentar la denuncia, por escrito, al área competente dentro de la Empresa, detallando sus datos personales y laborales, así como la descripción del tipo de violencia laboral sufrida y el/la autor/a de la misma.
    1.2. En un plazo de cinco (5) días, computados desde la recepción de la denuncia, se debe iniciar la investigación tendiente a dilucidar el caso, así como la adopción de medidas preventivas: separación de espacios físicos de los afectados, redistribución de la carga horaria, considerando siempre la gravedad de los hechos alegados, ello sin perjuicio de otras medias/sanciones aplicables al concluir la investigación. El inicio de dicho sumario debe ser comunicado a la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral del MTESS, a los efectos de computar los plazos establecidos.
    1.3. La investigación interna, dispuesta por el Empleador/a y/o Consejo de la Empresa, debe culminar en un plazo no mayor a treinta (30) días, estableciendo las medidas disciplinarias y/o sanciones correspondientes.
    1.4. El proceso de investigación interna debe ser realizado por escrito, guardando estricta reserva, garantizando a ambas partes su derecho a ser oídas, observando siempre los principios de verosimilitud, celeridad y confidencialidad.
    1.5. En el plazo de cinco (5) días de culminada la investigación, las conclusiones obtenidas así como las documentaciones agregadas, deben ser remitidas a la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral del MTESS, a fin de realizar las observaciones correspondientes sobre el proceso desarrollado.
    1.6. Ante el incumplimiento de estas disposiciones, la denuncia del/a trabajador/a será remitirá, de oficio, a la Dirección General de Inspección y Fiscalización, para la fiscalización y/o imposición de sanciones.
    2. EJERCIDA POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LA EMPRESA, EMPLEADOR/A.
    El/la trabajador/a que alegue ser víctima de violencia laboral, ejercida por la máxima autoridad de la empresa, empleador/a, deberá seguir el siguiente procedimiento ante la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral del MTESS:
    2.1. Ante los casos de violencia laboral que involucren a los empleadores, los/as trabajadores/as afectados/as podrán recurrir ante la Oficina de Atención y Prevención de la Violencia Laboral del MTESS, a fin de solicitar el asesoramiento correspondiente, presentar la denuncia y fijar la fecha de audiencia de mediación para el empleador, a solicitud del/a trabajador/a. la cual se desarrollará en observancia a los principios establecidos en el CONSIDERANDO de esta resolución.
    2.2. El resultado de este procedimiento será remitido de oficio a la Dirección General de inspección y Fiscalización, para la fiscalización y/o imposición de sanciones.
    ARTÍCULO 6°.- SANCIONES:
    1. A LOS SUPERIORES O COMPAÑEROS DE IGUAL O INFERIOR JERARQUIA, responsables por hechos de violencia laboral:
    Las establecidas en el Reglamento Interno de la Empresa, y eventualmente, el despido sin derecho a indemnización.
    2. AL EMPLEADOR/A, responsable por hechos de violencia laboral:
    En caso de separación justificada del/a trabajador/a afectado/a, se aplicará la indemnización prevista en el Art. 85 del Código del Trabajo, relativa al retiro justificado.
    Además, se aplicará al/a empleador/a una multa de entre diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador/a afectado/a, que se duplicará en caso de reincidencia, conforme lo establece el Art. 385 del Código del Trabajo.
    ARTICULO 7°.- REGLAMENTO INTERNO: Todo empleador/a con más de diez (10) trabajadores deberá contar con un Reglamento Interno de Trabajo homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, donde deberá consignar: 1. Un procedimiento interno explícito para casos de denuncias de violencia laboral. 2. Las sanciones aplicables. 3. Las medidas para prevenir, controlar y, según proceda, eliminar la violencia en el lugar de trabajo. 4. Programas de educación y formación de los trabajadores sobre la prevención de la violencia laboral.
    ARTICULO 8°.- RECOMENDAR: La utilización del Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medias para combatirla. EVSWS/2003/11. Elaborado en la Reunión de Expertos. 8-15 de octubre de 2003. OIT. Ginebra, como referencia.-

  2. ARTICULO 9°.- Dejar sin efecto la Resolución N° 472/2012.-

ARTICULO 9°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.-

Fdo.: Carla Bacigalupo.

Ministra